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Año: 1959, Fallos: 244:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reivindicación de un inmueble solicitándose al mismo tiempo se declare la nulidad de su adjudicación, la cual fué en su momento decretada por un juez local a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Creo innecesario extenderme acerca del carácter de civil que corresponde asignar a las causas en que se ventilen acciones reivindicatorias. El punto, por otra parte, no ha sido cuestionado.

Pero ocurre,en cambio, que por la circunstancia de que la adjudicación, cuya nulidad se impetra, fué resuelta por el juez provincial, el a quo ha llegado a la conclusión de que lo que en definitiva se intenta es la revisión de un acto de un funcionario integrante de uno de los poderes locales, ejecutado en ejercicio de funciones propias y en materia de su exclusiva competencia, y que ello es ajeno a la jurisdicción de la justicia nacional.

En mi opinión se pierde aquí de vista que la nulidad se funda no en la falta de atribuciones del juez que entendió en la adjudicación, sino en causales que según sostiene la actora, afectan el derecho de dominio de la demandada, En tales condiciones es obvio que la litis no puede decidirse sin determinarse previamente si la accionada ha adquirido o no el inmueble objeto de litigio mediante justo título, o, en otros términos, por título suficiente para transferir el dominio (art. + 2602 del Código Civil) que es precisamente lo que niega la actora y lo que, por oposición, pretende la demandada. .

¿Cómo negar entonces que se trata de una causa civil? Si, como lo afirma el a quo, la intervención del juez provincial hace irrevisible la adjudicación, la demandada tiene entonces justo título a su favor, y la causa en lo que esto se resuelva es de naturaleza civil y no hay óbice legal en.que la competencia federal se determine por razón de las personas.

Sentado que el conocimiento de la enusa, por ser civil y estar en litigio una provincia y vecinos de otra, compete a la justicia nacional, estimo de aplicación al sub iudice lo que especifica el art. 66, párrafo 2, del decreto-ley 1285/58; y por lo tanto, y con ese alcance, corresponde revocar el fallo apelado. Buenos Aires, 11 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1959.

Vistos los autos: "Sociedad Bellocq e Hita en liquidación e/ Provincia de Buenos Aires s./ nulidad de adjudicación", en los que a fs. 125 vía. se ha concedido el recurso extraordinario

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:152 
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