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Año: 1959, Fallos: 244:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que como lo señala el dictamen de fs. 37 la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, como principio, que las medidas, de tipo cautelar, entre ellas la orden de no innovar, son irrevisibles por vía extraordinaria. Ello es así porque de ordinario E lo resuelto versa sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas a la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 y, también, porque no causa agravio insusceptible de reparación por los mismos jueces de la causa.

Que lo preceptuado por el art. 19 de la Constitución Nacional es ajeno a las decisiones con fundamento en normas de derecho común y procesal o en jurisprudencia y doctrina del mismo carácter —Fallos: 242:140 ; 240:91 y otros—. En tales condiciones las demás cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa con lo decidido, Que, por último, la sentencia de fs. 86 de los autos principales se halla suficientemente fundada y cualquiera sea su acierto o su error, no admite la tacha de arbit — riedad, Que en cuanto al recurso de amparo incorporado a la queja, no amplía la jurisdicción del Tribunal, que corresponde ejercerse, en el caso, por vía del art. 14 de la ley 48 —doctr. Fallos:

242:438 y otros—. Por lo demás y como actuación originaria, el amparo es ajeno a la competencia de esta Corte —Fallos:

242:326 y otros—.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALrreDo Oncaz — Luis María Borrr Bocaero — JvrIO OYHANARTE, S. A. Cía. ENTRERRIANA DE TELEFONOS —Paraxí— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Tuterpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de provineia que, con arreglo a la Constitución y leyes locales, declara su incompetencia para conocer en el recurso contenciosoadministrativo deducido respecto de la resolución de la Dirección General de Rentas, confirmada por el Interventor Federal, que impone a la recurrente el pago de derechos por ocupación de la vía pública. La cirennstancia invocada de que, así, el gravamen impugnado con base en la Constitución Nacional quedaría firme, no hasta para cambiar la solución del easo, si la misma sentencia acepta que la validez constitucional, en el orden loeol, admite examen por otra vía que la elegida. "

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:149 
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