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Año: 1959, Fallos: 244:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la retribución (entre $ 15.000 y 19.000 m/n. por enda hangar) y contrato laboral y no es precisamente mediante testigos que se han de nereditar tales extremos que han debido documentarse, aún así eomo la incapacidad laboral es indemnizable por sí, es facultad de los jueces fijar en una suma global, conforme a su apreciación personal y en eoncordancia con la incapacidad sobreviniente, naturaleza de las lesiones, edad, f milia, posición social y económica de la víetima, el monto de la indemnización ineluyendo en el mismo todos los daños a modo de reparación intezral, por lo que teniendo en cuenta esas circunstancias y que Gesnino Porcú, como consecuencia de las lesiones sufridas, presenta una incapacidad que puede estimarse en un setenta por ciento de la total Inborativa fs. 52), considero equitativo tijar como total indemnización por gastos y luero cesante la suma de $ $0.000 m/.n Por ello, teniendo en cuenta la graduación de la culpa que se deja expresada y de conformidad con lo dispuesto por los arts, 499, 505, 506, 902, 903, 10657, 1065, 1069, 1109, 11155, 1122, 11:33 y correlativos del Código Civil, 13 de la ley 50 y 37 de la ley 14.237, fallo: haciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación deberá pagar a Tesuino Poreú, dentro de los diez días, $ 68.000 m/n. en concepto de daños y perjuicios, con intereses desde la produeción del hecho €. S.: 191:250 ; 210:1199 ) y las costas del juicio. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 12 de febrero de 1958.

Y vistos los de la entsa promovida por Gesuino Poreú, contra el Gobierno Nacional, sobre indemnización; para conocer de Jas apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 128 a 130 vta, que: hace lugar a la neción hasta la suma de $ 65.000 m/n. e intereses desde el día del hecho motivo del pleito; condena en costas a la demandada. .

El Sr. Juez Dr. José Franciseo Bidau, dijo:

Considero que la sentencia apelada debe confirmarse en su totalidad.

Está debidamente probado que el "jeep" de la demandada embistió al actor en momentos en que circulaba en la misma dirección de dicho vehículo y a las 21 horas, en el mes de julio, es decir, en plena noche, los únicos testigos presenciales que declaran en autos afirman que la víetima cireulaba por la banquina y, aunque dignn lo contrario el conductor y st acompañante es lo cierto que, por de pronto, sus declaraciones simariales no se ratifican en autos, lo que les resta valor. Por otra parte, como bien dice el a quo, no desaparecería la eulpabilidad del conductos por la circunstancia de marchar la víctima sobre el enmino, puesto que, yendo con los faros encendidos, como correspondía, nada le impedía advertir la presencia de la misma. La diseulpa de haber sido encandilado dicho chófer por los faros de un vehículo que venía en sentido contrario, sólo resulta de la manifestación sufa y de su acompañante, que, como ya dije, no se ratifiearon en autos, como correspondía. De manera que, si a ello agregamos el exceso de velocidad con que marehaba el "jeep", según los referidos testigos que deponen a fs. 102 y 103 de antos, no enbe duda sobre la grave culpa de su conductor, dependiente del Gobierno de la Nación, según no se discute, Coincido asimismo con la enlpa concurrente de la víctima, por no cireular en sentido contrario al de los vehículos que lo hacen por el eamino, según expresa disposición de tránsito que cita el 4 quo. Y ello resulta indudable de la deelaración de los referidos testigos de fs. 102/3, propuestos por el propio actor. Me

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:156 
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