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Año: 1959, Fallos: 244:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E , DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 297 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Lo referente a la recusación de los jueces ordinarios, así como a la corrección de posibles irregularidades procesales, son cuestiones ajenas a la jurisdicción L extraordinaria de la Corte.

CORTE SUPREMA.
Las atribuciones jurisdiecionales de la Corte Suprema no comprenden la solución de los que se presentan como conflictos de poderes en el orden A provincial.

DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Las cuestiones resueltas en autos, por razones de derecho público local y procesal, son por su naturaleza insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria.

El remedio federal es por lo tanto improcedente y corresponde desestimar esta queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 10 de junio de 1959. — "Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl L.

Uranga (Gobernador de la Prov. de Entre Ríos) en la causa Britos, Teodoro Roberto y otros s,/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando :

Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que lo atinente a la composición del tribunal de la cansa es, como principio, irrevisible con base en la garantía de los arts.

18 y 19 de la Constitución Nacional. Y esta jurisprndencia es aplicable al caso de autos en que se cuestiona la validez de la Acordada sobre cuya base se constituyó el tribunal apelado, como contraria a la ley orgánica y a la Constitución locales, en razón de haberse excedido al dictar la primera, las facultades que acuerda el art, 43, ine. 3, del decreto orgánico de tribunales, Ocurre, en efecto, que las cuestiones de compatibilidad entre normas provinciales no revisten carácter federal y que lo resuelto sobre el punto carece de relación directa con las cláusulas constitucionales invocadas. De ellas, en efecto, la garantía de los jueces naturales es ajena a la competencia de los magistrados permanentes

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:297 
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