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Año: 1959, Fallos: 244:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— | 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA É y extraña a la forma en que, en el orden local, se integran los tribunales de grado. Y la segunda no autoriza el recurso extraordi nario respecto de lo resuelto en materia regida por normas que no son de naturaleza federal —Fallos: 240:427 ; 239:434 , 104 y 50 y otros—.

Que se debe añadir que también es jurisprudencia reiterada que lo atinente a la recusación de los jueces ordinarios es materia procesal y no sustenta el recurso extraordinario —Fallos:

238:303 y otros—. Así como que la corrección de posibles irregularidades procesales es ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48 —Fallos: 236:321 y otros—.

Que por lo demás cabe agregar que no resulta de la queja que exista en los antos principales agravio suficiente a las gnrantías constitucionales invocadas como para autorizar la apertura del recurso extraordinario con fundamento en aquéllas, habida cuenta que las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte no comprenden la solución de los que se presentan como conflictos de poderes en el orden provincial, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanrip — Luis María Borrr Boccrero — JuLio OYHANARTE,
MATILDE MARIA nt CORAZON vr JESUS ALMANSA pr GARCIA
v. MARCOS MARTINEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Derogada la ley 14.775 por la 14.821, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la primera, en cuanto disponía la paralización de los juicios de desalojo, y ordenó la continuación del trámite de la causa. En tales condiciones, cualquier pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión debatida tendría carácter abstracto (1).

1) 7 de agosto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:298 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-298

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