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Año: 1959, Fallos: 244:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado de la Doctrina de Fueto, ed. 1945, t. 1, ps. 215 y sigs.); €, como ha declarado esta Corte, el órgano de facto, dentro del alcance de la autoridad asumida, posee iguales facultades que el correlativo órgano de derecho (Fallos: 243:265 y los allí citados). Por tanto, aún cuando las aseveraciones traídas a esta causa fueren exactas y se admitiere, hipotéticamente, que dos de los magistrados intervenientes omitieron cumplir el aludido requisito, de todos modos la solución debería ser adversa al reclamo del apelante; y ello, en mérito a decisivas razones de policía y necesidad, así como al alto propósito de mantener protegidos los intereses públicos e individuales que pudieran ser afectados (Fallos: 148:303 y otros). De donde se sigue que el argumento sub examine, aunque se ajustara a los hechos, no alcanzaría a sustentar la apelación interpuesta.

Que, a mayor abundamiento, cabe añadir que los magistrados, euyos títulos impugna el apelante, cuando fueron "confirmados" o designados por el Gobierno Provisional se encontraban en ejercicio de sus funciones como magistrados de jure en comisión, de suerte que no hubo solución de continuidad entre una y otra situación jurídica. El juramento que habían prestado inicialmente, al asumir sus cargos, subsistía, en las circunstancias señaladas, como requisito ya cumplido para la continuación del desempeño de esos mismos cargos, aunque hubiese variado la causa o el título de este desempeño. Esta conclusión es indudable si no se desconoce el sentido real que tiene el juramento para el ejercicio de las funciones que lo requieren.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALFrEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArIStóBULO D.

Aníoz De Lamanriv — Luis Manía Borrr Boccero (en disidencia) — JuLIO OYHANARTE, DISIDENCIA DEL Señor Mixistro Doctor Don Luis Maó Borrr Boccero Considerando:

Que el hábeas corpus no puede prosperar contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, como se ha sostenido por esta Corte en las causas más diversas para salvaguardia del fundamental principio de estabilidad institucional (Fallos: 241:56 ;

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-326

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