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Año: 1959, Fallos: 244:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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junio y que por las consideraciones que resultan del pronuneinmiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de amparo interpuesto por un ex-magistrado, las personas que integraban aquella sala de la Exema.

Cámara no revestían la calidad de jueces y por tanto aquel pronunciamiento es inválido, Que en cuanto al argumento de fondo que sustenta el recurrente en su presentación de fs. 1 y siguientes no es compartido por el suscripto, toda vez que al tiempo del pronunciamiento que ahora se pretende invalidar, los integrantes del Tribunal de 29 instancia que fallaron estaban revestidos del imperio necesario para hacerlo por cuanto eran jueces de la Exema, Cámara y al actuar lo hicieron en la estera de su jurisdieción y competencia, Que en cuanto se refiere al problema institucional que - — plantea en este recurso de hábeas corpus el proveyente hace suyos en todos sus términos el dictamen fiscal de fs, 5.

Por ello: de conformidad con lo dietaminado por el Sr. Agente Fiscal y lo dispuesto en el art. 644 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Resuelvo:

Rechazar el presente recurso de hábeas corpus interpuesto por el Dr. Carlos A, Ayarragaray, con costas al recurrente. — David Klappenbach,
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1958, Y vistos: Considerando :

El peticionante de fs. 1, mediante un recurso de hábeas corpus, pretende lisa y !lanamente que se deelare inexistente la sentencia condenatoria recaída en el proceso que se siguiera a Luis María Zarrain y que por consiguiente se ordene su inmediata libertad.

Fundamenta esencialmente tal recurso en la interpretación dada por la Corte Suprema Nacional en el recurso de amparo promovido por el Señor ex-Magistrado Dr. Sagasta, fallo en el que se señala que al producirse la revolución de 1955, y dictarse el decreto-ley 112 del 29 de setiembre de 1955, todos los jueces designados con anterioridad fueron puestos en comisión y al confirmar posteriormente a algunos, tal confirmación importó un nuevo nombramiento, emanado entonces de la propia revolución.

Agrega después que, como en oportunidad de la confirmación de magistrados antes citada, no se les recibió el juramento de ley para el ejereicio de su cargo; °l fallo a que se refiere el recurso que interpone no es tal, desde que aparece suscripto por dos personas que no han cumplido ese requisito legal.

Aparte de las consecuencias gravísimas que importaría aceptar la tesis del recurrente; cabe observar que la expresión "confirmar" de acuerdo al diccionario de la lengua implica "corroborar la verdad, certeza o probabilidad de algo" y más específicamente: "asegurar, dar mayor firmeza o seguridad a una persona o cosa" y "revalidar lo ya aprobado" "Sapiens-Encielopedia Ilustrada de la Lengua Castellana", tomo 1 pág. 748. Es indudable entonces que los magistrados confirmados que continuaron en sus cargos después del lapso en comisión señalado y durante el mismo, no han dejado de serlo en ningún momento. Tan es así que, en la oportunidad, la Corte Suprema de Justicia Nacional, único órgano jurisdiccional que debió interpretar legítimamente el deereto-ley _respeetivo, no les requirió nuevo juramento.

y La cireunstancia de que ai asumir el Gobierno las autoridades constituciona

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-323

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