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Año: 1959, Fallos: 244:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de uno de sus miembros— acordar licencia por dos meses, sin goce de sueldo, y con fundamento en el art. 28 del Reglamento para la Justicia Nacional, al Secretario del Juzgado de ese asiento Dr. Mario A. Cubillos, quien la había solicitado para ocupar el cargo de Subsecretario de Justicia e Instrucción Pública en la Provincia.

Que, con arreglo a las disposiciones reglamentarias vigentes acordada de 3 de marzo de 1958 y Reglamento para la Justicia Nacional, arts. 89, ine. k) y 99), es facultad de las Cámaras conceder licencias al personal de su dependencia y asimismo autorizarlo para el desempeño de otros empleos públicos.

Que corresponde, sin embargo, declarar —en ejercicio de las atribuciones de superintendencia general propias de la Corte Suprema— que no es conveniente, para el buen servicio de la administración de justicia, que a funcionarios judiciales se les acuerde licencia para desempeñar empleos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el Reglamento.

Por ello, se resuelve dejar sin efecto, a-partir de la comunicación de esta resolución, la licencia otorgada al Secretario del Juzgado Federal de Mendoza, doctor Mario A. Cubillos,
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLE-
Gas BasavinBaso — Luis María Borrr Boccero, — Jvrio 'Ovia

NARTE. -
VALERIO BACHILLI v. LIBERATORE IIxos, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad, No ha desconocido un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del demandado, ni afectado, por ello, su derecho de propiedad, la sentencia —de la Cámara que confirma el desalojo del recurrente sustituyendo la exigencia establecida en los arts, 31 del decreto 7588/55 y 46 de la ley 13.581 T.O.) —que fijó la sentencia de primera instancia— por la indemnización y requisitos previstos en los arts. 34, ap. 4° y 2 ap. 19, respectivamente, del decreto-ley 2186/57 —vigente al dictarse el fallo de la alzada—. En tales condiciones el pronunciamiento modifieado no reunía el carácter de un acto jurisdiccional firme al tiempo de sancionarse las normas cuya aplicabilidad enestiona el apelante (1).

— 1) 21 de agosto. .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:358 
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