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Año: 1959, Fallos: 244:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tución Nacional— que impide exceder la jurisdicción acordada —Fallos: 187:293 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALrreDO Oncaz — BENJAMÍN VILLE Gas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanrm — Luis María Borrir Boccero — Juro

OYHANARTE,

EUFEMIA DIAZ ve TORASO v. LAMBERTO FEDERIGHI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, La sentencia del tribunal de alzada que revoca el fallo por el cual se anulaba lo actuado y se dejaba sin efecto el desalojo decretado, en razón de haberse omitido la notifiención especial a la esposa del demandado, por entender aquel tribunal que tal notificación no era necesaria, pues la reenrrente no puede invocar derechos diferentes a los de su marido, decide puntos de hecho y de derecho común y procesal, irrevisibles en la instancia extraordinaria (1).


MARIO A, CUBILLOS
SUPERINTENDENCIA,
Si bien es facultad de las Cámaras conceder licencias al personal de su dependencia y antorizarlo para el desempeño de otros empleos públicos, corresponde —en ejercicio de las atribuciones de superintendencia general propias de la Corte Suprema— declarar que no es conveniente, para el buen servicio de la administración de justicia, que a funcionarios judiciales se les acuerde licencia para desempeñar empleos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el Reglamento.

En consecuencia, procede dejar sin efecto la licencia por dos meses, sin goce de sueldo, acordada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a un secretario del Juzgado de ese asiento, quien la había solicitado para ocupar el cargo de Subsecretario de Justicia e Instrueción Pública en la Provincia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1959.

Considerando:

Que según resulta de los antecedentes remitidos, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, decidió —con la disidencia 1) 19 de agosto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:357 
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