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Año: 1959, Fallos: 244:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuída a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales Fallos: 240:262 y 440; 242:179 y 371, entre otros muchos).

Que no revisten tal carácter, sin duda, las impugnaciones del recurrente. La supuesta omisión en que habría incurrido el a quo, sobre la cuestión de derecho concerniente a decidir si la actora estaba o no obligada a vender el total del local alquilado, no ha existido. El tribunal la ha resuelto implícitamente y la ha resuelto, aun, en favor del recurrente, esto es, que no había obligación legal de vender el total. Pero, dado que tampoco existía una prohibición para ello, el a quo ha examinado la cuestión de hecho de cual fué la voluntad real de las partes a ese respecto. Y, por un examen de las pruebas y de las circunstancias del caso, ha interpretado "que el consentimiento recayó, sin equívocos, sobre las dependencias cuya privación han resistido, no importando esta conducta la intención de incumplirlo, sino de cumplirlo en las condiciones estipuladas" (fs. 675). Acertada o no esta conclusión, es evidente que, por versar sobre cuestiones de hecho y prueba y por estar suficientemente fundada, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

Que tampoco merece esa tacha la sentencia en cuanto no atribuye un valor decisivo al plano que firmaron las partes al suscribir el contrato de compraventa. En primer lugar, porque se trata de un documento anexo al contrato, de suerte que su firma no tiene igual valor que la del contrato mismo (éste no hace ninguna mención de la parte disentida del local). En segundo lugar, porque la actora reconoció expresamente (fs. 707 vía.) que el plano firmado por los demandados no fué aprobado por autoridad alguna. El plano de que da cuenta-el informe de fs. 246 vta., es copia fiel de aquél, pero se trata de un plano inscripto por la :

propia actora conjuntamente con el reglamento de propiedad y" no demuestra, en absoluto, como bien dice la Cámara, que "haya sido el que sirvió de base para la determinación del precio por la Dirección Impositiva" (fs. 672 vta.). De ahí que el actor pretenda suplir esa omisión con el plano de fs. 686, presentado en esta instancia, el que ,además, es contradictorio, porque en la Descripción aparecen los accesorios discutidos como "parte común", en lugar de exclusiva de la actora.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:389 
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