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Año: 1959, Fallos: 244:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Falta a mi juicio en el fallo una referencia concreta a la prueba producida sobre este hecho de la enusa y en tales condiciones la sentencia, sobre ese punto, debe ser dejada sin efecto por aplicación de la doctrina de Fallos: 235:113 y 236:156 , entre otros. Y por eso estimo intrascendente entrar a considerar el pronunciamiento en lo tocante al derecho de los compradores para exigir intervención en la redacción del reglamento antes de ser propietarios o poseedores con "animus domini".

Cc Que laría por último examinar los agravios que se alegan como emergentes de la resolución recaída en las aclaratorias, pero en mérito a las anteriores conclusiones a que arribo lo estimo mnnecesario, En consecuencia, y en definitiva, soy de opinión que correspondería dejar sin efecto, por las razones expr «mias, el fallo apelado. Buenos Aires, 24 de junio de 1958, -- Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1959.

Vistos los autos: " Allaria Amézaga de Munilla Lacasa, María Clara e/ Palma, José Marcial y otra =/ rescisión de contrate y daños y perjuicios", en los que a fs. 724 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 24 de marzo de 1959.

Y considerando:

Que el recurso se ha deducido contra la sentencia de fs. 669/ 675, dietada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, y su aclaratoria de fs. 682, sosteniendo los apelantes que el'as son "inconstitucionales, ilegales y arbitrarias"" y que violan 'os arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional (fs. 687/722).

Que hi5 sentencias recurridas se pronuncian sobre la cuestión, largamente debatida entre Jas partes, de si la venta de dos departamentos hecha por los actores a los demandados, conforme al rézimen de la propiedad horizontal, comprendía o no un lavadero y "toilette" de servicio existentes en la terraza, Se trata, por tanto, de una cuestión de derecho común y prueba, irrevisible en la instancia extraordinaria, salvo enso de arbitrariedad.

Que, como lo ha declarado reiteradamente esta Corte, la ta

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-388

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