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Año: 1959, Fallos: 244:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero lo cierto es que si la recurrente quiere suplir ahora la omisión de esa prueba (véase su pedido de fs. 729) es claro que mal puede imputarse arbitrariedad al fallo de la Cámara, que, coincidentemente, consideró no aprobado ese plano e insuficiente, por eso, para justificar la fijación de precio sobre su base, tanto menos en presencia de otros elementos de prueba.

Que, por otra parte, también corresponde desechar la tacha de arbitrariedad en cuanto la sentencia considera que no medió incumplimiento culpable de los demandados al negarse a escriturar sin que se les diera intervención en la redacción del Reglamento de copropiedad. Se trata de una cuestión que, a semejanza de las demás debatidas en este litigio, depende de pruebas y circunstancias de hecho no inequívocamente establecidas y "de muy dudosa solución", como lo declara expresamente el tribunaj a quo al iniciar las consideraciones de su sentencia (fs. 670).

Que, como surge de lo expuesto, lo decidido por la sentencia apelada no tiene relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

724. ' AtmeDo Oncaz — ArIStróBvLO DD.

Aníoz DE "Lamanrip — Junio

OYHANARTE,
ASOCIACION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR mí PASAJEROS ZoNa NortE, Santa FE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos cominos, Cat stión justicinble, El laudo arbitral del Departamento de Trabajo de la Provincia de Santa Fe que, con carácter general, incluye en el escalafón respectivo a determinada entegoría de trabajadores del transporte automotor de pasajeros, es de earácter normativo y no da lugar a recurso extraordinario. La alegación por la recurrente de razones cireunstanciales, atinentes a las difienltades del planteamiento del litigio judicial pertinente, no basta para alterar la solución mencionada (1).

1) 26 de agosto, Fallos: 238:36 y 380; 241; 203; 242:496 ,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-390

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