Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Constitución Nacional, así como la arbitrariedad del fallo recurrido (fs. 187/188), el expropiado afirma que la presente causa debe considerarse regida por las disposiciones generales de la ley 13.264, y no por la particular norma indemnizatoria que contiene el art, 16 de la ley 12.830, en consecuencia de lo cual sostiene que el resarcimiento a que tiene derecho ha de ser fijado con sujeción a la regla del valor objetivo en plaza al tiempo de la desposesión (abril de 1953), Por tanto, reclama el pago de la suma correspondiente a "los valorés establecidos en autos por información coincidente y el peritaje único preseripto por el art. 16" de la ley 13.264, valores que, según pretende, "oscilan entre pesos 1.500.000 y pesos 1.700.000 m/n" (fs. 175 v.). Asimismo, solicita se le abonen los intereses que corresponden a la suma inicialmente depositada en autos ($ 188.021,47 m/n., fs. 1) por el período comprendido entre el momento de la desposesión y el acto mediante el cual el expropiador manifestó conformidad con la extracción fs. 48), "dado —dice— que las actuaciones se promovieron maliciosamente contra propietario desconocido", Concluye peticidnando la imposición de costas al actor en todas las instancias (fs.

195/204).

Que, a su turno, el expropiador se agravia en cuanto la sentencia apelada: a) al estimar el precio de costo de las mercaderías, fija como tipo de cambio el vigente a la fecha de la desposesión ; b) deniega la deducción de las sumas correspondientes a gastos de servicios portuarios, recargos y multas ($ 9.214,90 m/n.); y €) aplica las costas en el orden causado. En lo que atañe al primero de estos tres aspectos, pretende sea tenido en cuenta el cambio vigente en el mercado libre a la fecha de la entrada a puerto argentino del barco que transportó los tractores (fs. 205/ 206).

Que, como esta Corte ha tenido ocasión de expresarlo con anterioridad, los decretos 9459/50 y 19.514/50, en que el expropiador fundó su demanda, son aplicables a los productos manufacturados y materias primas que se encrentren en algunas de las condiciones siguientes: a) "en condición de rezago" por ho haber sido retirados a tiempo ante inconvenientes de índole cambiaria y/o aduanera; b) en infracción a las normas legales vigentes, por haber sido importados "sin el correspondiente permiso previo de cambio" (Fallos: 243:56 ).

Que de los elementos agregados al expediente puede inferirse que las cosas sobre las que versa esta expropiación no se hallan e ninguna de esas dos situaciones, ya que, si bien es cierto que el demandado no fué titular del indispensable —en principio— permiso de cambio, también lo es que tal circunstancia carece de significación cuando, como aquí sucede, la importación hallábase

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:502 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-502

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 502 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com