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Año: 1959, Fallos: 244:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Tesoro de la Nación, conforme a la doctrina de Fallos: 237:38 y 620, la que en lo pertinente se da por reproducida, brevitatis causa.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia apelada de fs. 181/182, fijándose en un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.0J0 m/n.) el monto de la indemnización total a cargo del Estado, con intereses sobre la diferencia entre dicha suma y la depositada a fs 1, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación y desde la fecha de la desposesión. Con costas a cargo de la actora en todas las instancias. Déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán ajustarse al monto de la indemnización fijada por esta sentencia.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLE
GAS BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.
ArÁoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boacero — Junio OYHa

NARTE.
MARTA CLARA ALLARIA AMEZAGA DE MUNILLA LACASA v.

JOSE M. PALMA y Otra RECURSO DE NULIDAD. < Las sentencias de la Corte Suprema son insusceptibles del recurso de nulidad.

RECUSACION.
La recusación con enusa de los jueces de la Corte Suprema, deducida con posterioridad a la sentencia final dictada en la causa es, con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 50, manifiestamente improcedente y debe ser rechazada de plano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1959.

Vistos los antos: "Munilla Lacasa, María Clara Allaria Amézaga de c./ Palma, José M. v otra s./ rescisión de contrato y daños y perjuicios", para decidir con respecto a lo solicitado a fs. 792.

Considerando:

Que, de acnerdo a una reiterada invisprndencia, las sentencias de la Corte Suprema son insuscentibles del recurso de nuli dad (Fallos: 240:218 y 256; 241:249 y otros).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:506 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-506

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