Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

gando por ella, en 1959, una cantidad apenas superior a la estipulada en aquellos contratos que se consideró eximido de cumplir.

Que, en tales condiciones, no parece dudoso que se encuentra configurado uno de los Supuestos de excepción a la tesis de Fallos: 237:38 , La exclusión de la regla "valor en plaza y al contado" cuando media indisponibilidad de la cosa por falta de permiso de cambio surge de la doctrina jurisprudencial antes vista, Y es lógico que ella pierda vigencia si su aplicación significa tanto como convalidar soluciones incompatibles y aun contradictorias con los motivos de equidaa y justicia que la sustentan.

No es admisible, pues, que una doctrina que se expuso con el fin de evitar el otorgamiento de un "privilegio" injusto al expropiado infractor, deba o pueda ser aplicada para legitimar un privilegio" del Estado expropiador, "privilegio" que, en los hechos y por las enusas antes explicadas, resultaría igualmente injusto.

Que, por consigviente, la pretensión fundamental del demandado debe ser acogida. Y en atención al contenido del dictamen suministrado por el perito único interviniente en el juicio (fs. 128/ 132), que coincide sustancialmente con el de los informes requeridos a firmas importadoras (fs. 93, 95 y 97) y a la Dirección General de Obras Municipales (fs. 119), corresponde modificar el fallo apelado elevando a $ 1.500.000 m/n. el monto de la indemnización total a cargo del Estado (art. 16 de la ley 13.264).

Que el reclamo atinente a la liquidación de intereses, en cambio, debe ser desechado, por cuanto dentro de este juicio, es decir, a los fines expropiatorios, aquéllos constituyen el resarcimiento por la privación de la cosa desde la desposesión hasta el momento del pago de su valor (Fallos: 202:316 y otros). De donde se sigue que, en el caso, el demandado ha carecido de derecho a percibir intereses sobre la suma depositada a fs. 1 por el lapso a que se refiere su reclamo, tanto más cuanto que la "°malicia"? que invoca como único fundamento ni se halla acreditada en autos ni puede presumirse. Interesa señalar, asimismo, que el actor cumplió lo dispuesto por el art. 20 de la ley 13.264 y que, no obstante haberse publicado los correspondientes edictos en .

agosto de 1953 (fs. 14 a 17), el demandado compareció a juicio en diciembre de ese año (fs. 31 V.), contestó la demanda en agosto de 1954 (fs. 40) y sólo probó su calidad de propietario un mes más tarde (fs. 47).

Que, habida cuenta de lo precedentemente expuesto, es innecesario considerar los diversos agravios del expropiador, con excepción del referente a los "gastos de servicios portuarios, recargos y multas" que se pretende sean deducidos. A este respecto, cabe desestimar la petición deducida por el Sr. Procurador

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:505 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-505

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 505 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com