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Año: 1959, Fallos: 244:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autorizada por especialísimas razones, legalmente inobjetables, Adviértase, en efecto, que, de conformidad con los contratos de adquisición oportunamente celebrados por un organismo estatal, las cuatro unidades eExpropiadas llegaron al país en el vapor Mormaeland", hacia el mes de Julio de 1948, "consignadas al 1. A. P. 1," y "con imputación a la carta de crédito n? 11.597, abierta en el exterior por medio del Banco de la Nación Argentina" (informe de fs, 122 173, puntos a, b y m); a lo que debe añadirse que el 1. A, P, T recibió el respectivo conocimiento de embarque y pagó el flete (ídem, puntos c Y /). En suma, el mencionado organismo obró como importador de la mercadería con arreglo a lo previsto en contratos libremente concertados. De donde se sigue que, sin perjuicio de los heek9s que más tarde concurrieron a dejar sin efecto la operación de compra, y habida cuenta de las descriptas particularidades del sub lite, cabe declarar que no aparece configurado ninguno de los Supuestos a que se refieren la ley 12,830 y los decretos invocados por el actor. ° Que, por ello, resulta inaplicable el art. 16 de dicha ley, toda Vez que, para que proceda indemnizar según el precio de costo Más una indemnización que no exceda del 10, "debe acreditarse la presencia de alguna de las especiales creunstancias que determinan ese modo de estimación, no bastando a tal efecto la mera resolución ministerial que individualiza ciertos materiales considerándolos incluídos dentro del régimen de los decretos 9459/ 50 y 19.514/50" (Fallos: 243:56 y 238). Es indiscutible, pues, la aplicabilidad de la norma contenida en el art. 11 de la ley 13.264, Que, conforme a reiterada jurisprudencia, la regla general de indemnización según el "valor en plaza y al contado" no rige en los casos en que el expropiado carece de la libre disponibilidad de la cosa por faltarle el respectivo permiso de cambio; y ello debido a que: a) en tal hipótesis queda excluído el libre juego de la oferta y la demanda, que es presupuesto de aquella regla indemnizatoria; b) lo contrario implicaría atribuir al expropiado un lucro ilegítimo, esto es, "importaría otorgarle un privilegio por haber infringido una prohibición del poder administrador"? Fallos: 237:38 , 427 y 620).

Que, no obstante, también se ha resuelto que el principio expuesto, lejos de poseer un carácter absoluto e inflexible, puede no ser aplicado, en casos estrictamente excepcionales, cuando no media la segunda de las circunstancias preindicadas, o sea cuando de la regla "valor en plaza y al contado": no pueda derivar indebido provecho para un infractor. Así, en los precedentes de Fallos: 239:180 y 240:70 , esta Corte declaró que la mera indisponibilidad de la mercadería, proveniente de la suspensión aplicada al importador por el Banco Central, a pesar de que excluye el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:503 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-503

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