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Año: 1959, Fallos: 244:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juego de la oferta y la demanda, no basta para decidir la inaplicabilidad de la regla de "valor en plaza y al contado".

Que el presente juicio ofrece modalidades de naturaleza tal que autorizan a considerarlo como uno de los casos excepcionales aludidos en el considerando anterior, En efecto, para la justa solución de la causa no puede prescindirse de los siguientes aspectos, que se hallan plenamente acreditados:

a) Pese a la falta de permiso de cambio, según se vió, la importación de las mercaderías fué legal y estuvo autorizada por el hecho de que un organismo estatal actuó como importador.

b) Cualquiera sea el mérito de las razones que determinaron la rescisión del o de los contratos por parte del I. A. P, L, es evidente que la firma Kaysser, al disponer el transporte de las mercaderías a puerto argentino, procedió con buena fe y sin descorocimiento de disposiciones legales. En este sentido, cabe reiterar —que hubo una relación contractual anterior y justificante; que el 1. A. P. TL. recibió el conocimiento de embarque y pagó el flete; y que la resolución de fecha 24 de abril de 1948 (fs. 121), por la que práctienmente se cancelaba la operación de compra, al denegarse la prórroga solicitada, fué dictada sólo cuatro días antes del embarque, no estando probado que de ella tuviera noticia el expropiado, quien niega haber recibido notificación alguna.

€) Durante más de cuatro años, es decir, desde la llegada de la mercadería a puerto argentino hasta la iniciación del juicio expropiatorio, los cuatro tractores en litigio permanecieron realmente inmovilizados por decisión administrativa. Ello, en razón de que, a pesar de lo preceptuado por el art. 1? del decreto 2071/ 49, el L. A. P. L, luego de haberse negado a recibir los tractores, por entender que habían sido embarcados después de vencida la carta de crédito, "no restituyó las unidades de la firma Kaysser :

ni endosó a favor de ésta los documentos de embarque"" (informe de fs, 122/123, punto e). Vale decir que, por un lado, la Administración consideró extinguido la relación contractual que había legitimado la importación de buena fe sin permiso de cambio, en tanto que, por otro lado, impidió la reexportación de las maquinarias pertenecientes al demandado, d) En consecuencia de todo ello, y dado que el precio estipulado en los contratos de 1946 coincide sustancialmente con la indemnización fijada por la sentencia de fs. 181/182, resultaría que, en los hechos, si se aplicara inflexiblemente el principio más arriba expuesto, el Estado Nacional, merced a los actos que el mismo produjo por intermedio de organismos dependientes, quedaría colocado en la siguiente situación: luego de tener por rescindidos los contratos de 1946, aparecería adquiriendo una parte de la misma mercadería —ahora por vía expropiatoria— y pa

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:504 
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