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Año: 1959, Fallos: 244:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las reglamentaciones que al efecto dicte cada provincia", "Los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determinan, merecerán plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, como por uso y ley corresponde ante los tribunales y antoridades de la provincia de donde procede".

Interesa destacar que la sentencia apelada en modo alguno desconoce validez al contrato concertado y a la inscripción en jurisdicción de la Provincia de Córdoba; por el contrario, sólo ordena su publicación y precisamente, como señala el Sr. Procurador General de la Nación, tal exigencia implica reconocer la autenticidad del acto.

Por otra parte, al reclamar la publicación completa del contrato se tiene en vista la información y seguridad de terceros que puedan convenir operaciones con la actora, cuya sede principal está en la Provincia de Santa Fe. Tratándose de un ejercicio razonable de facultades derivadas del poder de policía (arts. 104 y 107 €. Nacional), no puede pretenderse que el requisito exigido por la sentencia apelada vulnere lo dispuesto por el art. 7 de la Constitución y con arreglo a lo establecido por esta Corte Suprema (Fallos: 114:309 ).

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

ALvreDo Oncaz — ArIgtónULO D.

Aríoz DE LaMaDrID — Luis Manía Borrr Boccero — Junio Ovma

NARTE, :
Damos "NORTE" y "VOZ PERONISTA"
ESTADO DE SITIO.
Habida cuenta del efecto suspensivo de las garantías individuales que cabe asignar al decreto 9764/58 y a las leyes 14.774 y 14.785, el secuestro de ejemplares de dos semanarios que la' autoridad competente, en uso de atribuciones propias y sujetas a control judicial de razonabilidad, consideró perturbadores de la tranquilidad general y el orden público, por su carácter insurreecional, no excede el ejercicio razonable de las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-59

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