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Año: 1959, Fallos: 244:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peticionar lo que crean conveniente para la mejor defensa de sus intereses (fallo del día 3 del corriente in re ""C.504, XIII, Competencia, Pcia. de Misiones c./ Héctor R. Aceguinolaza y otros s/ reivindicación" y los en él citados).

Tampoco es procedente la remisión, en ¿l otro supuesto de que hace mérito el juez federal, dado que no se ha producido en autos una contienda de competencia formalmente trabada, que 7 autorice la intervención de V. E. en los términos del art, 24, ine, 7", del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467).

Por ello, opino corresponde así declararlo y devolver los autos al Juzgado remitente. Buenos Aires, 14 de abril de 1959.

— Namón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1959.

Autos y vistos; considerando :

Que, en lo esencial, se dan cn la presente cansa las mismas circunstancias que se plantearon en la resuelta por esta Corte el 3 de abril ppdo, (C. 504, " Provincia de Misiones v. Héctor R.

Aceguinolaza y -otros s. reivindicación"). En efecto: radicada la causa en la justicia provincial (fs. 237), la actora, invocando el art. 100 de la Constitución Nacional, pidió expresamente "que se devuelvan estos autos a la jurisdicción nacional —Juzgado Nacional de 1ra. Instancia de esta Capital—"? (Posadas): conf.

escrito de fs. 238. El Agente Fiscal y el Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones (fs 239 y 241) coincidieron con esa petición, formulada en octubre y noviembre de 1957, es decir, cuando la competencia de la Corte para conocer originariamente del caso se hallaba regida por el art. 101 de la Constitución Nacional, sin que se hubiera planteado cuestión alguna al respecto. A lo cual eabe agregar. que, encontrándose la causa en el Juzgado Federal, el nuevo Fiscal de Estado de Misiones se presentó solicitando se reconociera su personería (fs. 318), lo que fué proveído de conformidad (fs. 318 vta.); y que con anterioridad (mayo y junio de 1957; fs. 193 y 195/20, respectivamente) la Provincia se hizo parte en el juicio sin cuestionar la competencia.

Que, en tales condiciones, y por virtud de lo dispuesto en el art. 12, inc. 49, de la ley 48, ha de considerarse prorrogada la jurisdicción originaria de esta Corte para conocer del caso en favor de la justicia local, pues la única razón que existía para determinar la competencia federal —originaria de la Corte—

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:64 
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