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Año: 1959, Fallos: 245:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jado por la Sala respectiva (fs, 209): por nmanimidad, con la sola divergencia del representante del expropiado, estimó las mejoras en 8 157.898 (fs, 211), también de conformidad con-el dietamen de la Sala: y aplicó una deducción del 7/7 en concepto de coeficiente de disponibilidad, con lo que, en definitiva, avalnó el monto total de la indemnización en 3 615.024,77 mon. sin consi derar indemnización por ningún otro concepto (F>. 235). La sentencia de primera instancia aceptó el dictamen del Tribunal de Tasaciones en cuanto al valor del terreno, fijó en 8 120,000 mn.

el de las mejoras y redujo el total en un 5 en concepto de disponibilidad, esto es, estableció la indemnización total en pesos 592.257,51 mn, con intereses y costas (fx. 243251). Apelada esta sentencia por ambas partes, la Cámara la modificó sólo en cuanto a la estimación de las mejoras, la cual, por apreciaciones vinculadas con ciremmstancias de hecho de la ciudad de Córdoba, se estableció en la misma suma aconsejada por el Tribunal de Tasaciones, Reconoció asimismo que la deducción por disponibilidad no correspondía, de acuerdo con la última jurisprudencia de esta Corte Suprema, pero —añadió— °°habiendo el representante del demandado en la sesión plenaria del T. de Tasaciones fs. 233), aceptado la deducción, el 7 por el conevpto (pesos 46.202,19 m n.), es éste el que, en consecuencia, debe fijarse", modificándose también la indemnización a pagar en la cantidad de $ 615.024,77 m n., con interesos y costas (Es, 275.277).

Contra esta sentencia han deducido recurso ordinario de apolación ambas partes y el letrado patrocinante del expropiado en cuanto al monto regulado de sus honorarios.

Con respecto a la apelación del actor, el Señor Procurador General, en representación de aquél, dió por reproducidas las consideraciones hechas valer por el Ministerio Público en las instancias anteriores, Ahora bien, estx consideraciones fueron atentamente examinadas en las dos sentencias y, con fundamentos suficientes, desestimadas, por lo que corresponde mantener en este respecto el fallo recurrido.

En cuanto a la apelación del demandado, reducida a la admisión en la sentencia del coeficiente de disponibilidad, es manifiesto que ella no procede por no aleanzar la diferencia pretendida al límite establecido en el art. 24, inc. 6 ap. a), del deereto-ley 1285/58 (ley 14467). Lo mismo corresponde decidir con relación al recurso del letrado patrocinante del demandado, ya que, como señala el Señor Procurador General, inenmbía al interesado determinar el monto de su agravio a fin de establecer si él alean zaha a dicho límite legal, lo que no ha hecho, Por ello, se confirma la sentere'a apelada en todo enanto

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:101 
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