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Año: 1959, Fallos: 245:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LE
de deseuento a partir de la notificación de la demanda sobre las mensunli vencidas y desde la fecha de vencimiento de cada una de ella- para las per riores. Codas a cargo de la demandada, — Jue? Nartorío, SENTENCIA PELA CÁMARA NAcios a, 10: Avtracionís EN 140 Fria,

Y CONTERCIONOADMISISTATIVO
Buenos Aires, 25 de octubre de 1957, Y vistos los de la cansa promovida por la Asociación Escuela Popular Germana Argentina Belgrano e" ol Gobierno Nacional

1 1. Se agravia, en primer lugar, la demandado porque sostiene que, Imbiendo el gobierno aeupado el inmueble de la actora en ejercicio de los poderes de guerra, no debe responder por los daños y períuicios remiltantes de exa actitud, evada a.caho como consecuencia de facultades inherentes al estado de beligerancia.

Añade que no es suficiente la resolución 1" 930 dictada por ol Interventor de la «Junta de Vigilancia y Disposición Final de la ?ropicdad enemiza, cum rveha 23 de febrero de 1945, pues, si bien dicha resolución declaró que aquélla persigue una finalidad puramente filentrtópiea y no ha realizado ninguna netividad contraria a la paz y seguridad de las Naciones Unidas y dió por finalizada la investigación respectiva, el P. E. reción xe pronunció por decreto 27.271/1950, «ue dispuso expropiar el inmueble, Por más amplitud que =e reconozen a los poderes de guerra del P. E. no puede llegarse a admitirle la facultad de disponer, sin niguna razón, de los bienes ememizos como si fueran xayos, En el enso, el referido decreto de 1950 reconoció como _innegnble el derecho de la actora (fs 82/3) a que

Va con ello dicho que, por lo menos a partir del 23 de febrero de 1945. no puede ponerse en tela de juirio el derecho de la actora a disponer del inmueble de su propiedad y a que xe le reintegrara la posesión del mixmo, que como vimos reconoció expresamente el P. E, Por supuesto que sería absurdo admitir que éste pudo mantener en suspenso ese derveho durante el tiempo que se le antojara y edo es en definitiva, lo que sostiene la demandada, puesto que, en lugar de alictar el seen to de expropiación en 1950, pudo postergar xt rírma eternamente, Lo inentenible de exe primer agravio «alta a la vista.

2. Pretende, en segundo término, la apelante que, en_ca=o de harerse lugar a la" demanda, debe disminuirse el valor Jorativo del edificio y == muebles en la forma que detreminan los peritos ingenieros Placonú y Méndez Calzada.

Estos dicen nfs. 266 vta, que corresponde tener en enenta la desvalorización del edificio, en el doble conerpto de anticiedad e inadaptabilidad, eo último per haberse comtruido con destino a escuela. Con tal motivo, diswinmyen el valor del edificio y. aplicando al mismo el interés del 7 > anual, Cijan para el 15 de marzo de 1916 un alquiler de $ 3205.58 mi n.. ineluídos muebles y, para el 24 de febrero de 1948, $ 473051 m/a. Pero tiene razón el a que cuando decide que la desvalorización por inadaptabilidad no jueza en el caso, porque, durante el tiempo de ocupación que interesa en nutos, el Estado dió precisamente a la tínea el destino para el enal se edificó, es decir el de excuela, Coni la Cárira de Al

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:151 
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