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Año: 1959, Fallos: 245:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los acto cumplidos en ejercicio de esos poderes estén exentos de toda responsabilidad civil ulterior, A juicio del sueripto, tal doctrina aplicada nl xub ¿ndier, lleva a decidir que mientras duró la investigación administrativa ninguno de los actos efectuados por el P. E. en relación con la posesión y uso de los bienes de In netora pudo constituir Muente de obligaciones indemnizatorins para dicho poder, Que en enmbio, a partir del 2 de febrero de 194, Heha en que se dictó la resolución que puso finos la invertigación administrativa aludido, y en_que quedó aclarada In situación de la actora, debió simultánesmente del P. E. reintearar a ésta la posesión de exos bienes y si axí no lo hizo y continuó manfruetuántdolos, ninguna excusa legal puede valerle para rebuir la responsabilidad civil consiguiente, Por la demás, el propio P. E. revonoció que ers innegable el derecho de la actora a ser reintegrada en la posesión del inmueble, citando la resolución de la Dirección de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedrd Enemiva, sin observarla, en el decreto 27.271 50 —E, 82/83— que dispone la expropinción de aquél, de modo que su reconocimiento de tal derecho debe considerarse admitido desde la fecha de esa resolución. De ahí que la pretensión de la actora tenga que aceptarse como valedera desde el 23 de debrero de 1948 y siendo que los daños y perjuicios ocnsionados consisten —y en esto concuerdan ambas partes— en el valor lorativo del inmueble y de los muebles, sólo resta determinar ese valor.

Que a tul efecto xe han porducido en antes estudios realizados por peritos ingenieros y una estimación efectuada por la Dirección General Impositiva Cámara de Alquileres).

Que según resulta del análizis de esas probanzas, la pretensión indemmizatoria de la actora consistente en un valor loentivo de $ 7.125 m/u. mensuales por el wo del inmueble y de los muebles ex equitativa y razonable. En efecto, la Cámara de Alquileres y el perito Rianchí llegan a un valor más alto —$ 580450 m/u. y $ 58806 m/n. reppertivamente— y si bien los otros dos peritos Ing.

Placuná y Méndez Calzada sólo fijan $ 4.740,61 m/n., cabe decir que ex por obra de la aplicación de un coeficiente de inadaptabilidad, que a criterio del Juzgado carece de razón, ya que precisamente las particulares características del inumeble cuyo so debe indemnizarse »on las que han motivado la decisión del P. E. de weguir ocupándolo no obdtante la resolución administrativa habida y de expropiarlo en última instancia. El valor locativo a fijarse perdería el carácter indemnizatorio que en derecho le corresponde en el enso ocurrente, si se hacen jugar factores teóricos que no reqonden a la realidad de la situación creada entre las partes, Que el valor de $ 7.125 m/n. que el Juzgado acepta para el conjunto debe ser diseriminado como consecuencia de tener que fijar por separado el valor de uso del inmueble y de los muebles. Con criterio ajustado a lo probado en autos, asiename $ 5,625 m 1. mensuales y $ 1500 m/0. por mes respectivamente.

Que con respecto al inmueble el valor aludido debe considerar devengado hasta el 15 de setiembre de 1954 fecha que indien el acta de toma de posesión de fs, 304 dejando a salvo el derecto de la demandada a las neciones que correspondiexen para el enso de que en el juicio de expropiación se establezca en detinitiva una distinta feeha de dexposexión.

Por las consideraciones que anteceden, fullo: Maciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación debe abonar a la Asociación Escuela Popular Gernun Argentina Peler:no: 1) Por el uso del inmueble sito calle Monroe 23061 de esta Capital la suma de $ 5,625 m/n. mensuales desde el 23 de febrero de 194 hasta el 15 de setiembre de 1951, xin perjuicio de la salvedad de derechos aludida en el considerando precedente y 27) Por el mo de los muebles que adornan dicha fine la suma de $ 1.500 m/0. mensuales dexde el 23 de febrero de 1948 y mientras persista su utilización por la demandada. Todo con intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:150 
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