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Año: 1959, Fallos: 245:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DAÑOS Y VERIUICIOS: Responsabilidad del Estado, Cams varios.

Producida la declaración de utilidad pública (26 de diciembre de 1950), el inmueble que ocupara el Estado (desde el 15 de marzo de 1946) en ejercicio de los poderes de guerra, quedó afertado al régimen de la ey 13.264; y sólo pudo mantenerse la oenpación en la forma prevista en el art. 19 de esa ley.

En consecuencia, exidió una desposesión irregular desde la primera fecha mencionada lusta la toma de poseión en el juicio expropiatorio (15 de se tiembre de 1954) y el Estado debe responder por los daños ocnsionados a la demandante, correspondientes a la pérdida por éxta del uso y yoee del inmueble. N
PODERES DE GUERRA.
El ejercicio, por parte del Gobierno, de paderes legítimos de él, como son los poderes de guerra, no puede, en principio, ser fuente de indemnización para los particulares, aún cuando traiga aparejados perjuicios para éstos.

El respeto, con semejante extensión, de Ins garantías individuales, podría detener la actividad eubernativa.

D.ISOS Y PREJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Casos raros.

El ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la Nación en materia de poderes de ¿mera debe realizar dentro del ámbito institucional, sin desviarse de los fines para los que esux atribuciones fueron otorgadas, La afectación de la propiciad privada, durante la investivación administrativa, a fines extraños al conflicto bélico —intalación y Funcionamiento de estahlecimientos oticiales de educación, en el inmueble afectado—, aunque de interés público indubitable, y que ha producido beneficios ul Estado, erea la obligación de restituirlos a sn titular.

Por consiguiente, desd> que no »e trata, en el caxo, de un supuesto de resporsabilidad por daños derivados 2 la actora de la orupación de su pre:

piedad por el Estado, sino del enriquecimiento sin causa que el Estado hal recibido al oeupar el inmueble e instalar en él. gratuitamente, extablerimien tos de enseñanza, la indemnización reelamada es pertinente, pues además del perjuicio sufrido por la actora hay el consiguiente beneficio patrimonial obtenido por el Estado al usar el inmueble para objetos no vineulados con el ejercicio de los poderes de guerra.


PODERES DE GUERRA.
El principio, fundado en la supremacía constitucional, «ezún el eual las £aeultades privativas de un Poder no constituyen facultades incontrolables por el Poder Judicial, es aplieable n los "poderes de guerra", para deslindar los ejercidos razonablemente y los que han ido más allá de au fundamento y finalidad. La posición contraria podría hacer ¡lisorios los derechos del individuo, entre los cuales se enenentra el de "propiedad". (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Mogrero).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Cusox varios.

Dexde que el Poder Ejecutivo hizo mo del local ocupado en forma que no puede ser cubierta por los "poderes de guerra" tal indalar en el inmueble establecimientos de educación oficiales), perjudirando intereses particulares.

ha ineurrido en una tramgresión que constituye fundamento suficiente para decidir en favor de la indemnización por responsabilidad aquiliana del Estado Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Rogrero).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:147 
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