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Año: 1959, Fallos: 245:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 150 dudar que, cuando el Estado privó a la actora del goee de sus hienes el 14 de marzo de 1946, lo hizo en ejercicio de xux legítimos poderes de guerra (arts, GT, ine, 21, y 86, ines, 15 y sigtes.).

15) Que, sin embargo, en las circunstancias partientares de esta enisa, la doctrina preeedente carece de adecuada aplicación en cuanto al aspecto parcial que ahora se examina. No se trata aquí, en efecto, de un supuesto de responsabilidad por daños derivados ala uetora de la ocupación de xu propiedad por el Estado, sino del enriquecimiento sin eatisa que el Estado habría recibido de esa ocupación, en cuanto instaló en aquélla, eratuitamente, la Escuela Nacional de Comercio 1 7 de la Capital Federal y, más tarde, el Curso Vespertino de Peritos Mercantiles Consid, 1 del decreto 27.271 50, fx.82, antes citado). Además del perjuicio sufrido por la actora, hay en el caxo, por consi guiente, el beneficio patrimonial obtenido por el Estado por el uso del inmueble para objetos que ninguna vinculación tenían von el ejercicio de los poderes de guerra. Si este ejercicio no puede entrañar responsabilidad para el Estado, ex evidente, como contrapartida, que tampoco puede signifiearle ningún heneficio patrimonial.

El ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la Nación en materia de poderes de guerra debe realizarse dentro del ámbito institucional, sin desviarse de los finex para los que esas atribuciones fueron otorgadas. La afectación de la propiedad privada, durante la investigación administrativa, a fines extraños al conflicto bélico, annque de interés público indubitahle, y que ha producido beneficios al Estado, erea la oblización de restitnirlos a xn titular, Se trata, en suma, de la simple aplicación del principio jurídico y moral que veda el enriquecimiento sin causa a costa de otro, o sen, de la apliención de "°una de esas raras reglas de derocho natural, que dominan todas las leyes, aun enando el legislador no haya tenido especialmente el enidado de formularia="". (Pra sich. Traité élémentaire de droit ciril, 1, 1, núm. 9). Ella rige también, por consiguiente, en relación al Estado, tanto en xu favor como en su contra, que queda así sometido a una especie de "orden moral" (Jusaxgav, Les principes générane du droit dunx la jurisprudenee administrative, París, 1954, p. 195; además Fallos:

141:190 ; 181:165 ; 204:636 ).

16) Que la impugnación deducida contra la parte de la «entencia apelada que deja sin efecto la salvedad de derechos relativa a la posible modificación de la fecha de la dexposexión resuelta en el juicio expropiatorio, no parece atendible. Trátase, en efecto, de una cuestión de hecho a cuyo respecto la constancia

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:159 
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