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Año: 1959, Fallos: 245:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN m dad, pues constituye una típica, como «e dijo, de responsabilidad aquiliana.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas a la demandada en esta instancia. .

Luis Manía Borrr Bocceno, DISIDENCIA PARCIAL DE LOS Señores Mixistios Doctores Dox António D. Aíoz DE Lawanto y Dox Jero Ovitas arte Considerando:

1) Que en cuanto a la primera de las tres etapas señaladas en el considerando 10? del voto de la mayoría, los actos originarios de la presente eanusa fueron indiseutiblemente realizados en ejercicio de los poderes de guerra pertenecientes a los órganos legislativo y ejecutivo, con fundamento en disposiciones legales expresas (deereto-ley 6945/45, ratificado por ley 12.837, expecialmente art. 4: deereto-ley 7632 45, ratificado por ley 13.801:

deereto-ley 10.035,45, ratificado por ley 13.981, considerando 3:

decreto-ley 7760 45, ratifieado por ley 13.981; decreto-ley 20.496/ 45, ratificado por ley 13.231, art, 3; decreto-ley 11.505/46, ratificado por ley 1:.891, especialmente art. 7: deereto 21.262/45:

decreto 6785/46, ete.).

2) Que, efectivamente, en virtud de la declaración del estado de guerra entre la Argentina y Alemania, los bienes del actor quedaron colocados "en situación jurídica de propiedad enemiga", es decir, sometidos a un régimen legal específico y diferencial (considerando 3" del deereto-ley 10.335 45), enya nota típica, en lo que aquí interesa, estuvo dada por la suspensión transitoria del derecho de usar y de gozar, dispuesta por el legislador como medio de neutralizar o impedir precantelarmente el desarrollo de actividades que estimó perjudiciales o riesgosas para la seguridad nacional, para el esfuerzo bélico de las Naciones Unidas y para la paz, el bienestar y la seguridad de las naciones americanas (art. 4° del deereto-ley 6845 45 y decreto 21.203/45) ; y también como medio de investigar el origen, lax vinculaciones y el real interéx representado por ciertas entidades de las que formaron parte súbditos de países enemigos, antes de resolver acerca del destino de ellas (decreto-ley 11.599 46 y decreto 19.731/48, considerandos ?° y 6").

3) Que la restricción cuestionada por la actora, o sea la privación del uso y goce de sus bienes de que fué objeto entre el 14 de marzo de 1946 y el 23 de febrero de 1948, no puede ser confundida con otras manifestaciones del poder estatal, como la expropiación o las requisiciones militares que disciplina la ley

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:161 
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