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Año: 1959, Fallos: 245:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 13.24. Ella, en efecto, tuvo el carácter de un acto de autoridad y soberanía dispuesto en vl ejercicio de los poderes de guerra que el Estado posee, Según está jurisprudencialmente resuelto, entre talex poderes se encuentra el que habilita a los órganos competentes. para limitar o suspender derechos investidos por súbditos enemigos, en la medida en que pueda presmnirse que el uso de esos derechos ha de afectar la seguridad o la defensa de la Nación (doctrina de Fallos: 201; 4777 J. V. Goxzánez, Obras Completas, ed. 1935, 1. 111, p. 408), lo que, a xt vez, xupone la faenltad de adoptar medidas tendientes a neutralizar la acción hostil susceptible de ser emprendida mediante el empleo de determinados bienes pertenecientes a aquellos súbditos (Fallos:

211:162 , voto en disidencia del Dr. Tomás D. Casares, considerando 129), 4") Que. por tanto, habida cuenta de que la restricción sobre la que versan los agravios del recurrente no ex sino la conseenencia de que el órgano competente haya utilizado poderes legales que le son propios, cabe reiterar aquí el principio según el cual, en circunstancias como las descriptas, ninguna responsabilidad indenmizatoria deriva para el Estado del eventual perjuicio que los particulares hubieren debido soportar. Dicho principio, incorporado ala jurisprudencia de Estados Unidos con motivo del fallo que puso fin a las llamadas "Legal Tender Caxse" CPallace's Reportes, t. XI, ps. 457 y sigtes.), ha sido acozido por esta Corte Suprema en diversos prommneiamientos (Fallos:

180:107 ; 183:146 y otros). Sa aplicabilidad en la especie no resulta dudosa, ya que, si ex común aceptarlo respecto de los daños que ocasiona el ejercicio del poder impositivo o del poder de policía (Fallos: 172:51 , voto en disidencia parcial del Dr.

Roberto Repetto, considerando 42), parece obvio que la solución no pueda variar cuando están en juego los poderes de guerra. Y ello, dado que éxtos, que poscen naturaleza afín, tienen mayor intensidad y más alta jerarquía institucional, en razón de la gravísima situación de emergencia que los pone en movimiento y del «supremo interés que protegen: la integridad de la Nación y aun st existencia misma como entidad soberana, 5) Que, conforme a lo expuesto, el derecho de uso y goce de la actora estuvo legítimamente suspendido hasta el 23 de febrero de 1948, por acto que en sí mismo no originó responsabilidad del Estado. Tal es el principio que gobierna el caso sometido a juzgamiento. Lo que queda por examinar es si las muy partienlares circunstancias que el apelante y el tribunal a quo mencionan, alcanzan a configurar un supuesto de excepción.

6") Que la primera de esas circunstancias es la atinente a la posibilidad de que haya mediado enriquecimiento sin causa.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-162

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