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Año: 1959, Fallos: 245:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE IUNTICIA DE LA NACIÓN 163 Según parece desprenderse de la sentencia upeiada, este enrique cimiento habría consistido en el beneficio patrimonial que el Estado obtuvo merced a la ocupación del innmeble Jitigiono dispuesta por el decreto 6785/46, cuyo art. ? facultó al Ministerio de Justicia e Instrueción Pública a destinar dicho inmueble —axí como todos los que estuvieran en similares condiciones— °°a los fines de la instrucción pública oficial", Y hien; ex cierto que, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, el Estado responde ante los particulares siempre que aparezcan reunidos los elementos que integran la aludida fuente de obligaciones (Fallos:

179:249 ; 180:233 ; 181:166 y otros). Pero nada justifica que los principios que la informan, al ser trasladados a la esfera del derecho público, sufran una desnaturalización que agrave la situación jurídica del deudor. Es decir que las condiciones de la acción in rem rerso no deben alterarse en perjuicio del supuesto enriquecido por la cirennstancia de que éste sea el Estado, Los requisitos propios de esa acción continúan siendo exigibles en supuestos como el de autos y, en consecuencia, para que la pretensión deducida pueda prosperar no sólo es preciso que exista enriquecimiento del demandado, sino también, imprescindible mente, que exe enriquecimiento se haya producido a efectos de un hecho que entrañe el correlativo empobrecimiento sin emtisa del demandante (Praxior, Kivenr y Esaers, Treité profique de «droit civil francais, ed. 1931, t. VII, números 755 y 761). Puede aceptarse que esta última exigencia se halla cumplida en el sub lite, La negativa, erecmos, no ofrece dudas. Efectivamente, tal como sucedieron las coxax no ha habido posibilidad jurídica de daño indemnizable, por cuanto, durante la etapa de que aquí se trata —marzo de 1946 a febrero de 1948—, el derecho de uso y goce que el actor alega y con relación al cual sostiene que hubo privación o empobrecimiento, se encontraba legítimamente en suspenso desde mucho antes que ésta ocurriera, Dicho de otro modo: si el supuesto empobrecimiento del actor ex el que consiste en la privación del derecho de usar y gozar, es obvio que él, en cuanto proviene de actos legislativos emitidos en el año 1946, ha tenido causa legal: en tanto que, a si furno, la ocupación del imvneble tampoco ha podido carsar empobrecimiento resarcible, toda vez que al tiempo en que ella se produjo —marzo de 1946— el actor, según se vió, enrecía del derecho de war y de gozar pretendidamente dañado. Sólo un nuevo neto del Congreso podría decidir lo contrario (372 US 1 y 300 US 115).

7) Que los fundamentos de la resolución 140/48 no modifiean la conclusión expuesta. El alenuee de esa resolución consistió en dejar establecido que la entidad investigada no debía ser sometida al régimen de liquidación previsto por el deereto

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-163

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