Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lóy 11.599 46 y que, por consiguiento, debía coxar la administración preeautelar hasta allí mantenida, Nada más, Las razones expuestas en los considerandos precedentes conservan plena efieacia, entonces, especialmente ante lo dispuesto por el art. 7° del decreto-ley citado, tanto más cuanto que en el caso no se ha de mostrado ni aun pretendido que haya mediado incautación errónea por no tratarse de una "propiedad enemiga" en los términos de la legislación aplicable.

8") Que lo resuelto por la Cámara Federal de la Capital, en la oportunidad a que hace referencia el considerando 6? in fine del voto de la mayoría, ninguna influencia puede ejercer en esta enuxa, La sentencia que declara procedente un interdicto, on cuanto debe limitarse al fin "policial" que informa exe procedimiento extraordinario, 10 importa prejuzzamiento aceren de la viabilidad de la acción indemvizatoria, sobre la cual sólo incumbe pronunciarse a_los jueces que entienden en el juicio ordinario pertinente (Fallos: 158:237 y otros).

9) Que tampoco influye el hecho de que la incantación se haya mantenido después de concluídas las hostilidades. Esta Corte tiene resuelto que, en atención a las facultades privativas que emanan de los arts. 67, ine. 21, y 86, inc. 18, de la Constitución, una vez declarado el estado de guerra "hay para la Nación conflicto bélico mientras no cese dicho estado" (Fallos: 204:418 ), lo que sólo aconteció en el año 1951, con motivo de la sanción de la ley 14.049. Que, por todo ello y de conformidad con las razones expresadas en los considerandos 1 a 12° y 16? del voto de la mayoría, se modifica la sentencia apelada en el sentido de que las indemnizaciones a cargo de la demandada deberán calenlarse a partir del día 23 de febrero de 1948.

ARISTÓBULO DD). Aññoz DE LAMADRID — JrLIO OYHANARTE.


BANCO 06 14 NACION xv. S. A. TERRITORIAL, RURAL y MERCANTIL
SUD AMERICANA
EXPROPIACION: Principios generales.

Sí la expropiación respondió elaramente a la finalidad de incorporar el inmueble a la colonización oficial, corresponde aplicar en el enso las disposiciones de la ley 12.616, pues ésta no fué derogada por la 13.264, a la que debe considerarse vigente en el carácter de ley general de la materia, mas sin que sea dado entender que «us preceptos extinguieron o reemplazaron las normas de valuación prexeriptas por una ley especial como la 12.636.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com