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Año: 1959, Fallos: 245:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deran °°extremadamente exiguo" el precio ofrecido y consignado por el expropiador y, por ello, inaceptable. Luego de una valoración del inmuehle y sus mejoras con referencia a la época de la toma de posesión por el Fisco (22 de abril de 1949, acta de fs. 42/44), estiman y pretenden, como valor aproximado del bien, la suma de $ 759.095,50 m/n., o lo que en más resulte de la pericia a realizarse por el Tribunal de Tasaciones, o nún de la sentencia a dictarse (fs. 55:61 ).

Que dicho Tribunal avaluó el inmueble y sus mejoras en la suma de $ 321.314 mn. (fs, 1537154).

Que atento a la forma imprecisa en que aparecen consignadas las medidas del inmueble bajo desapropio en los títulos de fs. 50 52, se designó (fs. 166 vta.), en carácter de medida para mejor proveer, un perito para que determinase la real superficie del bien, la que resulta de ese modo fijada en 45.000 m? fs. 17275). Esta pericia y sus ampliaciones (fs. 186/87 y 192) no fueron objetadas por las partes.

Que la sentencia de primera instancia (fx. 194/98) fijó como precio de la expropiación el determinado por el Tribunal de Tasaciones, pero adecuándolo, en cuanto a la tierra, a la mayor extensión que, en la pericia (fs. 192), se adjudicó a la zona €, fijando como indemnización total la «suma de $ 323.220 m/n. Dispuso, además, el pago de costas por «u orden por aplicación del art. 28 de la ley 13.264.

Que apelada por ambas partes la sentencia prealudida, la Cámara dictó su pronunciamiento a fs. 220/22, elevando a pesos 329.217,60 m,n. la indemnización por todo concepto, en virtud de haber acogido las observaciones de los demandados con referencia al procedimiento seguido por el Tribunal de "Tasaciones para la valuación de la zona €, dada sus modalidades topográficas distintas a las de los lotes urbanos. En cuanto a las costas, decidió, por apliención del precedente de esta Corte (Fallos: 239:496 ), en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264, que ellas deben ser a cargo de la actora en ambas instancias, atento la naturaleza del juicio, resultado de éste y de los recursos deducidos, Que el Señor Procurador General, en representación del actor —único apelante—, limitándose a dar por reproducidas las consideraciones hechas valer por los representantes de su parte, pide se revoque la sentencia apelada y se resuelva "de conformidad a la petición fiscal e imponiéndose las costas del juicio a la contraparte" (fs, 235).

Que el Señor Procurador Fiscal, en su memorial de fs. 158 sustitutivo del informe in roce del art. 80, ley 50), en mérito a las conclusiones del dietamen del Tribunal de Tasaciones (fs.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:254 
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