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Año: 1959, Fallos: 245:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN °°
ANA TRANSITO ALTAMIRANDA v. BERTA GENOVEVA ALDAO
AURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Mutuo, De conformidid con lo preseripto en el art. 46, ine, 19, del deereto-ley 1285, 56, corresponde a la justicia nacional, en lo civil, y no a la nacional de paz de la Capital Federal, conocer del juicio en el que se reclama la devolución de $ 15.000 m/n. dados en préstamo a la demandada al contratar con la actora la «nhlocación de dos habitaciones: oportunidad en que las partes convinieror. que, hala la total devolución, dieha cantidad debía imputarse al pago del arrendamiento a razón de $ 155 mensuales, hrjo la condición de que el plazo esducaría y el erédito sería inmediatamente exigible si la sublorataria no oeupaha la vivienda en una fecha establecida, como efectivamente ocurrió,
DICTAMEN DEL Procrinaor GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 13 se presenta por apoderado doña Ana Tránsito Altamiranda iniciando demanda ordinaria por cobro de pesos contra doña Berta Genoveva Aldno, la que después de diversas tramita ciones queda radicada ante el Juzgado Nacional en lo Civil n? 15 de esta Capital.

A fs. 19 vta. el titular del mismo dicta una resolución por lo que declara xn incompetencia para entender en el juicio, en razón de lo dispuesto en el art. 46, inc, 4 del deereto-ley 1285 58, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacio nal de Apelaciones de Paz Letrada. Radicado el pleito ante el Juzgado de Paz 1° 1 de esta Capital, el magistrado a cargo del mismo, a fs. 27, resuelve declararse igualmente incompetente, por entender que las partes han eiremseripto las enestiones a decidir al contrato de préstamo en dinero, sin plantearse astnto alguno vinculado al contrato de sublocación, también celebrado entre actora y demandada. Apelado el fallo por el representante de la primera, es confirmado a fx. 37 —por sus fundamentos— por la Cámara del fuero. Y a solicitud de parte —"para que dirima la enestión de competencia suscitada de acuerdo con lo establecido por el art. 24, ine. 79, del deereto-ley 1285-58'— el juez de paz letrado eleva las presentes actuaciones a ennsideración de V. E.

Ante todo, observo que el titular del Juzgado en lo Civil, al disponer "motu proprio" la remisión de las actuaciones a la justicia nacional de paz letrada tver resolución de fx. 19 vía.).

indudablemente ha equivocado el procedimiento a segnir. Ello así, en razón de que debió limitarse a declarar su incompetencia, toda vez que a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento criminal —en el que, por disposición expresa del art. 453 del

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:321 
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