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Año: 1959, Fallos: 245:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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código respectivo, el juez que se considera incompetente dehe remitir los antos al juez a cuya jurisdicción corresponde— en el procedimiento civil no cabe otra declaración, en principio, que la de su propia incompetencia (Fallos: 228:341 y los allí citados).

En cuanto a los fines que persigue el juez nacional de paz al elevar las actuaciones a consideración de V. E. —que no pueden ser otros, dada la forma en que está redactado el auto de fs. 42 vta., que los solicitados por cl actor a fs. 42, o sen: "para que dirima la cuestión de competencia suscitada""— no son los que legalmente corresponden, ya que de las constancias del expediente se desprende que la de autos no constituye la situación a que se refiere la primera parte del art. 24, ine, 79, del decretoley 1285.58 (cuestiones de competencia y conflictos entre jueces).

Y en lo que se refiere a lo dispuesto en la parte final de dicha norma, es decir, en los casos en que la intervención de la Corte Suprema "sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", la ciremstancia de que la netora no haya agotade todas las instancias de que pudo disponer —deduciendo recurso de apelación, en si oportunidad, contra la sentencia de fs. 19 vta.—, podría significar obstáculo a un pronunciamiento de V. E.

por la vía que abre aquella disposición.

Pero considerando que en cel presente supuesto juegan las razones de economía procesal y de celeridad en los términos que en Fallos: 233:144 fueron tenidos en cuenta para consagrar una excepción a los principios que rigen la intervención de la Corte en este tipo de cuestiones, estimo pertinente que, con el objeto de Jograr que la causa pueda seguir su curso sin mayores demoras, V. E. se pronuncie acerea de cuál es el tribunal con competencia para entender en ella.

Lo que se persigue en la demanda —dice el juez en lo civil— no es sino el reintegro de sumas percibidas en concepto de alquileres devengados 0 a devengarse por la ocupación de parte del departamento sublocado, mientras el juez de paz letrado entiende que no es axí, en razón de que si bien el contrato de fs. 4 es de sublocación y de préstamo en dinero, lo que en realidad «quiere obtener la actora, y así lo expresa en sn demanda, es la devolución del dinero prestado "sin plantear o invocar cuestiones referidas a la sublocación o vinculadas a ésta".

Ami juicio, del doenmento en enestión se desprende que las partes han suscripto, en un mismo instramento, dos contratos diferentes: uno, de sublocación y otro de mutuo.

La ciremstancia de que el primero se haya realizado en oportunidad de haberse formalizado el segundo, así como la imputación de pago estipulada en este último —como acertadamente lo pone de manifiesto la Cámara de Paz al confirmar a fs. 37

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:322 
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