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Año: 1959, Fallos: 245:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incompetencia, se ajustan a las constancias de la causa y a lo dispuesto en el art. 46 del decreto-ley 1285/58.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional de Paz.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBuLO D.

Aríoz De LaMaprip — Luis MaRÍa Borrr Boccero — Juno OYHaxARTR.


DIRECCION NACIONAL ve VIALIDAD v. ROBERTO MAGLIOCO y OTRO

REMISIÓN DE AUTOS.
El principio de que la declaración de incompetencia en las causas civiles no autoriza la remisión de los autos a otro juez para la continuación de su trámite, reconoce razonables excepciones fundadas en razones de economía procesal y de celeridad en los trámites, que autorizan a la Corte Suprema a pronunciarse sobre la euestión de competencia planteada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas escluídas de la competencia nacional.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 42, ine. a), de In ley 13.995 —en vigencia aún después de dietado el decreto-ley 1285/58— corresponde a la justicia nacional de paz de la Capital Federal, y no a la civil y comercial federal, conocer de la demanda promovida por la Direcrión Nacional de Vialidad, por daños y perjuicios, sobre la base de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito por un automotor de su propiedad y que no se vinenla con hechos, actos e contratos concernientes a los medios de transportes terrestres.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien el titular del Juzgado Nacional de Paz n° 3 de esta Capital ha equivocado el procedimiento a seguir, toda vez que en los procesos civiles no corresponde que el juez que se declare incompetente en una causa disponga la remisión de los autos al magistrado a cuya jurisdicción le corresponde (Fallos: 228:341 y los allí citados), considerando que en el presente caso juegan las razones de economía procesal y de celeridad en los términos que en Fallos: 233:144 fueran tenidos en cuenta para consagrar una excepción a los principios que rigen la intervención de la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-324

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