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Año: 1959, Fallos: 245:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fallo de primera instancia— ninguna relevancia tiene en cuanto al cumplimiento de la obligación emergente de dicho préstamo, y que no es otra, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 "in fine" del contrato, que la devolución inmedinta de la suma prestada, en caso de no llegar a ocupar la sublocataria la vivienda en cuestión, tal como efectivamente ha ocurrido, a estar a las manifestaciones de la actora no negadas por la demandada.

Por ello encuentro plenamente valederas las razones expuestas cn el anto de fs. 27, más aún si «e tiene en cuenta que la propia demandada reconoce que se trata del "cumplimiento de un contrato de préstamo en dinero", objetando tan sólo la exigibilidad de su devolución.

En tales condiciones, me parece claro que al no corresponder en la especie hacer jugar el art. 46 del deereto-ley 1285/58 (como se pretende a fs, 19 via:) no cabe sino declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 3 de la Capital Federal. Buenos Aires, 30 de octubre de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1959, Autos y vistos: considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del preeedentoe dictamen del Señor Procurador General. Estima que la petición formulada por la actora a fs. 13/14 tiene por objeto obtener la devolución de la suma dada en préstamo a la demandada, conforme al contrato de fs. 4-5, suma que, por su monto, excede la competencia de la justicia nacional de paz de la Capital —art. 46 inc. 1 del deereto-ley 1285 58, ley 14467—. En efecto: las partes convinieron, el 22 de junio de 1957, que la demandada daría en sublocación a la actora dos habitaciones, con derecho al uso de baño y cocina: se estipuló un arrendamiento mensual de $ 155 mon. Enel acto de firmar el contrato, la sublocadora señorita Aldao recibió en préstamo de la señorita Altamiranda la cantidad de $ 15.000 mn, convinióndose que, hasta su total devolución, debía imputarse al pago de la sublocación a razón de $ 155 mon mensuales (elánsula tercera). En el punto octavo, las partes previeron que si la sublocataria no llegaba a oenpar la vivienda el 19 de julio del mismo año tal como ocurrió— enducaba el plazo para pagar el préstamo, que podía ser inmediatamente exigido. Como esto es, precisamente, lo que reclama la actora —y no desconoce la demandada, fs. 16—, las resoluciones dietadas a fs. 27 y 37 por el Juez y la Cámara de Paz declarando su

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:323 
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