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Año: 1957, Fallos: 239:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del comiso, equivalente al valor de las mercaderías contrabandeadas (Ordenanzas de Aduana, art. 1036 y art. 68 Ley de Aduana —t.o. 1952—) — (expediente administrativo agregado, fs. 23/24). En el sumario aduanero se ha establecido que el recurrente no tenía mercaderías ni bienes en la jurisdicción de la Aduana (Exp. Adm. fs. 47, 48, 49, 51, 56, 58, 60 y 62), habiéndose agotado los extremos para hacer efectiva la multa aplienda.

Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 105 de In ley 12.964, el Sr. Administrador de la Aduana remitió el sumario correspondiente al Sr. Juez Nacional de Mendoza, a los efectos de intimar al penado el cumplimiento de la multa, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 1032 de las Ordenanzas de Aduana fs. 1). Intimado judicialmente el multado a ese efecto, bajo apercibimiento de prisión (fs. 2 vta. y 3), aquél opuso la defensa de nulidad de procedimientos y, en subsidio, la de inhabilidad de título, dejando planteado el caso federal, por entender que el procedimiento aduanero implica la violación de la defensa fs. 4/6).

Que el Sr. Juez decidió rechazar las defensas articuladas y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 1032 de las Ordenanzas de Aduana y, en consecuencia, convertir la multa impuesta en tres meses de prisión (fs. 10/11).

Que apelada la resolución por el Sr. Procurador Fiscal, en cuanto a que el tiempo de prisión no guarda relación con el monto de la multa (fs. 11 y 11 vta.), y por el condenado (fs. 13), éste en su expresión de agravios insiste en las defensas opuestas y reitera la reserva del caso federal (fs. 23/26).

Que la Cámara Nacional de Mendoza confirmó la sentencia del Inferior, en cuanto desestimó las defensas opuestas e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 1032 de las Ordenanzus de Aduana, modificándolo únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta que eleva a dos años (fs. 35/37).

Que el apelante en su escrito de interposición del recurso extraordinario, funda sus agravios en las siguientes consideraciones: a) que el procedimiento seguido le ha cercenado la libertad de defensa, privándole de una instancia, desde que "no se ha dictado ninguna resolución que importe cumplir con los recaudos del citado artículo 105 (ley 12.964), sino sólo existen proveídos, que ni siquiera emergen de la autoridad administrativa" fs. 39 vta.); b) que la sentencia recurrida, al admitir la conversión de la multa en prisión, apoyándose en el art. 1032 de las Ordenanzas de Aduana, viola el principio que prohibe la prisión por deudas (ley 514), desde que la multa tiene un carácter patrimonial (fs. 40/40 vta.). :

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:450 
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