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Año: 1960, Fallos: 246:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1948, fecha en que depositó, a la orden de la Caja de la ley 11.110, el monto tota, de los aportes patronales correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1947 y el 30 de junio de 1948. Por tal razón, el tribunal a quo afirmó que en el sub lite aparecen cumplidas las condiciones que el art. 6? del decreto 44.157/47 contempla: "no haber realizado los aportes mensuales que establece el inc. £) del art. 6? de la ley 11.110 dentro , del plazo establecido por los arts. 10 y 11 de la misma", lo que confiere plena legitimidad a la aplicación de la sanción prevista en aquel precepto. Sobre la base de estas consideraciones y luego de desestimar los argumentos expuestos por la actora con apoyo en los artr. 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, la Suprema 4 Corte de la Provincia rechazó la demanda.

Que, contra esa sentencia, la actora dedujo recurso extraor- | dinario de apelación (fs. 172/179) y lo fundó en las siguientes alegaciones :

a) En virtud de lo estatuído por el art. 3" del "decreto-ley"" nacional 14.733/46, en el que se reconoce una especie de derecho de opción a los concesionarios, la solicitud de afiliación de la ° Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A. al régimen de la ley 11.110, se hallaba supeditada a la previa gestión de un aumento de tarifas que le- permitiera cubrir el monto de los aportes patronales. En consecuencia de ello, la obligación de afiliarse y efectuar los correspondientes aportes, sobre la que versa el litigio, no ha podido nacer sino a partir del instante en que los referidos aumentos —que la empresa gestionó en el momento debido— le fueran concedidos. Se sigue, pues, que la decisión contenida en el fallo apelado, según el cual la actora estaba obligada a afiliarse y a aportar desde el mes de-diciembre de 1947 con sujeción al art. 1' del decreto 44.157/47, contraría el art. 31 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto da preferencia a una disposición local sobre lo claramente prescripto por una "ley federal" (fs. 175 v. y 176). Además —añade el recurrente acerca de este punto—, el tribunal a quo ha omitido decidir Y, Aun, examinar la cuestión suscitada por el conflicto existente entre el art.

19 del decreto provincial 44.157/47 y el art. 3? del "decreto-ley" nacional 14.733/46 (fs. 176 vta.).

b) La multa impuesta es confiscatoria por su "desproporcionada magnitud" con relación al estado financiero de la empresa y, asimismo, porque así resulta de la doctrina jurisprudencial, de que da cuenta el precedente de Fallos: 137:212 .

€) El apelante no tuvo ninguna participación en el expe— diente administrativo que concluyó con la aplicación de la multa, y sólo fué oído después de habérscla resuelto, lo cual supone desconocimiento de la garantía constitucional de defensa en juicio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:147 
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