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Año: 1960, Fallos: 246:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7 . a 148 ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA : Y d) La circunstancia de que se haya dictado sentencia sin tomar en consideración el "decreto-ley" 14.733/46 significa tanto como haber transgredido el art, 19 de la Constitución Nacional, €) Finalmente, ha mediado arbitrariedad, toda vez que la causa fué resuelta contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley.

Que, como se desprende del texto de los escritos que obran a Es. 6/17, 22 y 153/156, el primero de los agravios en que la apelante funda su recurso no fué planteado en el instante procesal oportuno. Al contrario, la verdad es que las afirmaciones o impugnaciones que le sirven de base sólo aparecen concretamente introducidas en el escrito de interposición del recurso, De ello se sigue que no se las sometió a la decisión del tribunal de la causa, ya que si bien la actora hizo mención incidental del decreto 14.733/ 46 al promover la demanda, en ningún momento anterior al escrito de fs. 172/179 planteó ni insinuó siquiera la cuestión federal .

que más tarde aduciría con sustento en el art. 31 de la Constitu- —ción Nacional. En tales condiciones, es decir, mediando invocación de cuestión federal que no ha sido introducida en el juicio en oportunidad y forma que permita al tribunal de la causa examinarla y decidirla, no corresponde que esta Corte se pronuncie acerea del aludido agravio (Fallos:- 187:296 ; 235:456 ; 241:125 ; 247:239 ; 243:145 ).

Que, no obstante haber sido considerable en su momento el monto total de la multa aplicada, cabe tener presente que ello.

resulta así por la pluralidad y reiteración de las infraeciones imputadas, y no porque la norma pertinente adolezca, en sí misma, de la "desproporcionada magnitud" que se le atribuye, Para evidenciarlo, basta mencionar 'que dicha norma establece la pena de $ 6.000 m/n. por infracción y asigna este carácter a "cada incumplimiento mensual" (fs. 207; doctrina de Fallos: 179:54 y otros).

Y a ello aun debe agregarse que en relación a la cantidad total fijada en el decreto 15.290/48 no se ha demostrado adecuadamente en autos que ella excediere la capacidad económica ó financiera de la actora, pues, es evidente que las referencias de fs. 16 vta. y la planilla acompañada a la causa B. 33.139 (fs. 32 de la misma) carecen de todo valor probatorio al respecto (doctrina de Fallos:

98:20 ; 136:161 y otros). No aparece dudoso, en consecnencia, que el agravio fundado en la existencia de confiscación no puede prosperar.

Que en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, es preciso dejar establecido que, como lo puntualiza el tribunal a quo, la actora ha tenido oportunidad de ser oída, probar y alegar en resguardo del interés jurídico que invoca, no sólo en la instancia judicial posterior al decreto impugnado. sino, incluso,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:148 
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