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Año: 1960, Fallos: 246:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentro del propio procedimiento administrativo. A este respecto, interesa advertir que, según consta en el expediente B 33.139/48, ; agregado por cuerda, la Cía. de Electricidad del Sud Argentino S. A., con anterioridad al presente juicio, promovió demanda contenciosoadministrativa cuando todavía no se había decidido el recurso de revocatoria por ella interpuesto contra el decreto 15.290/48; y la Suprema Corte de la Provincia rechazó la acción entendiendo que ese decreto no revestía carácter de "resolución definitiva", en razón de que se lo había dictado "sin audiencia o gestión previa de la Compañía actora" y de que, además, se halla "aun pendiente de decisión" el referido pedido de revoca toria (fs. 39 del expediente citado). Vale decir que, como el propio apelante lo admite (fs. 10 vta.) y surge del fallo apelado fs. 161), el acto administrativo cuya anulación se debatió en el sub lite fué, en rigor, el decreto 5052/50, que desestimó la impugnación formulada contra el decreto 15.290/48 (fs, 7 del expediente 4682/49, agregado por cuerda). Esto aclarado, es suficiente comprobar que en el trámite administrativo sustanciado a raíz de esa impugnación (expedientes 3810/48, 6293/48, 4682/49 y . B 99/48, también agregados), la apelante fué oída, 'alegó y produjo prueba, para que se haga ostensible la inexistencia de restricción sustancial al derecho de defensa (Fallos: 207:90 ).

Que, por último, el art. 19 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata y directa con las cuestiones que han sido objeto de examen y decisión por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pronunciamiento, por lo demás, se apoya en la interpretación de disposiciones de derecho .

local, ajenas a la esfera del recurso extraordinario y lo suficientemente fundadas como para hacer inaceptable la tacha de arbitrariedad que contra ellas se intenta. a En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 161/169 en cuanto ha sido —materia del recurso, AnistósuLO D. Aráoz De Lamanrip — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABer' TURY — Ricarno CoLomBREs, la a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:149 
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