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Año: 1960, Fallos: 247:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 83 de preferencia, lo que fué resuelto por el Banco de la Nación Argentina. De donde se sigue que este órgano administrativo actuó, en la emergencia, como "ente juzgador" equiparable a una comisión especial de juzgamiento" de las prohibidas por el art. 18 de la Constitución Nacional. e) Además, el recurrente aduce el desconocimiento de las garantías atinentes a la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, y cuestiona la interpretación de las disposiciones de la ley 13.246 —especialmente de su art. 52, ine. d)— hecha por la Cámara a quo.

3") Que ninguno de los preceptos constitucionales mencionados como fundamento del recurso guarda relación inmediata y directa con lo decidido en la causa.

4) Que, ante todo, del texto de la sentencia impugnada surge claramente que, al declarar la inexistencia del derecho preferencial invocado por el apelante y hacer lugar a la demanda, la Cámara no aplicó la ley 12.636 ni se atuvo a la anterior resolución del Banco de la Nación Argentina, sino que declaró la validez de ella con arreglo a la interpretación que hizo de la ley 13.246 (considerando 11, in fine). Y esta circunstangia es bastante para considerar ajenas al presente juicio las garantías que el demandado invoca con cita de los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional.

5) Que, en cuanto al acierto de la interpretación en que se funda el pronunciamiento, su apreciación constituye una cuestión no federal, extraña a la competencia que esta Corte ejerce en la instancia extraordinaria (Fallos: 244:118 y 238, entre otros).

6") Que la tacha deducida contra el art. 108 del Reglamento General de la ley 13.246 hállase desprovista de base suficiente, en los términos del art. 15 de la ley 48, por cuanto se ha omitido enunciar concretamente cuáles son las defensas o pruebas de que el interesado se ha visto privado y demostrar la pertinencia de ellas en el caso (Fallos: 244:240 ).

7) Que, finalmente, tampoco cabe examinar el agravio concerniente al principio de igualdad ante la ley, porque es lo cierto que a través de él, tal como ha sido formulado, el apelante no ha hecho sino reproducir, bajo distinta forma, la impugnación contemplada en el considerando 4°.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 101.

ArIstóBULO D. Aríoz DE LaMaprI — JuLIO OYHANARTE — Pero ApERASTURY — RICARDO CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:83 
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