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Año: 1959, Fallos: 244:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a los cuales la cuestión federal referente a la inconstitucionalidad de las Cámaras Paritarias no fué mantenida en la causa en la forma exigida por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 238:509 ; 239:454 ; 241:207 , los allí citados y otros—; en cuanto a lo resuelto sobre el fondo de la materia debatida en el juicio, se trata de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria —Fallos: 240:420 ; 242:513 y los allí citados, entre otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 190,
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviL8aso — JuLIO OYHANARTE,
FLORENCIA F. M. DE BISSCHOP DE DE MAHIEU
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Es cuestión de derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria, la referente a si los efectos de la presentación como parte querellante se producen desde el momento en que tal presentación es aceptada por el juez, o si ello sucede desde que el particular damnificado solicita ser tenido por parte en el sumario eriminal. En consecuencia, la resolución de la Cámara que decide que el auto de sobreseimiento definitivo no es nulo porque la apelante fué tenida como querellante después de dictada dicha resolución, y que lo decidido al respecto por el juez se encuentra firme, no excede las facultades judiciales de interpretación y aplicación de la ley procesal ni configura arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Para la procedencia del recurso extraordinario por privación de medidas de prueba, se requiere la enunciación conereta de las pruebas desechadas y la demostración de su pertinencia al caso, De lo contrario, la relación directa con la garantía de la defensa en juicio no aparecería demostrada en los términos del art. 15 de la ley 45,
DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte: ; Tal como lo señala la resolución corriente a fs. 37 a los autos principales, la decisión de fs, 29 de los mismos nutos, er, cuan

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:240 
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