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Año: 1960, Fallos: 247:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de expresar en Fallos: 244:548 : "Si bien es cierto que la Constitución es un instrumento de Gobierno que ha sido instituído para perdurar —1, Wheaton, 304— y que es, según conocida sentencia norteamericana, más un "camino" que una "puerta", no lo es menos la necesidad de ajustarse a los principios fundameniales que están en la base de la organización constitucional, de modo tal que tudas las adaptaciones no lleguen más allá de los límites constitucionales establecidos, aun cuando la jurisprudencia de otros países hubiese seguido líneas distintas."" Y ese pensamiento se vincula de manera directa con la elevada misión de resguardo constitucional que corresponde, se dijo, a esta Corte como uno de los Poderes que ejerce el Gobierno de la Nación.

7) Que la ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. Pero es de toda evidencia que tan altas y plausibles finalidades no pueden cristalizar por medio de normas incompatibles con la vigencia que es más elevada de la Constitución Nacional.

8") Que es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que la reglamenten (art. 14 de la citada Constitución) para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28 de aquélla).

9") Que en esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se debatieron a lo extenso del proceso —vale decir, si la desocupación era de magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente para justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de salas de teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas, de modo que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía, si so carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines—, sino de saber, cualquiera fuese la opinión personal de los magis- trados, "de lege ferenda", si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como el suscripto lo ha manifestado reiteradas veces, la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el Poder Judicial (verbigracia en Fallos: 244:548 ).

10) Que cabe destacar en primer término que la ley sub examen tuvo sanción al amparo de la reforma de 1949. 'Cualquiera fuese el valor reconocible a las opiniones parlamentarias en materia interpretativa, es cierto que influyeron en la sanción legal, tanto el concepto de la propiedad afectando una "función

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-137

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