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Año: 1960, Fallos: 247:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Segundo. La recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma citada porque importa una restricción a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de Ja Const. Nacional) por la imposibilidad para abonar la multa, máxime en el plazo de cinco días que acuerda la ley parn interponer el recurso.

Como lo recuerda el Sr. Procurador Fiseal, en su dictamen de fs, 9, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado reiteradamente lo contrario a lo sostenido por la recurrente, según resulta de los fallos de su colección registrados desde el tomo 155, p. 95 hasta el t. 238, p- 418. Y si el no haberse invocado en el caso, ningún argumento que pueda incidir para considerar la revisión de ese criterio, aún para el que se refiere al esenso lapso para recurrir —Fallos: 215:230 —, exime al suscripto de replantear una euestión ya agotada.

Por ello, Resuelvo: No hacer lugar al reeurso deducido. Con costas. —Miguel Héctor Alvarez.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 19 de agosto de 1958, Visto, en acuerdo, los autos "Livorno S. R. L. e/ Dirección de Vinos —apelación" (exp. 22.751 de entrada).

Y considerando que:

Se agravia el recurrente contra la resolución del a quo en cuanto no acoge la apelación que produce contra un fallo administrativo, que le impone multa, sin previo pago de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 6? del deeretoley 4497-57. Articula la inconstitucionalidad de dieha norma por violatorio de la defensa en juicio, art. 18 de la Constitución Nacional, y pide que declarándolo asf se abra la instanein.

Cases similares han sido resueltos ya por la Corte Suprema en el sentido de que si bien en esencia la disposición cuestionada no es repugnante a la garantía que se invoca, puede llegar a serlo si circunstancias de hecho configuran una realidad que determine una objetiva indefensión.

Dichas cireunstancios no han sido demostradas en autos. Por el contrario, si bien la multa impuesta no es pequeña y no cualquiera puede afrontarla sin desmedro par su negocio, su monto no es de valoración simplemente enantitativa, sino relativa al enudal social, en el caso, una décima parte del mismo, lo que no parece que constituya una traba legal al derecho como para prescindir del ordenamiento legal que la ley regula.

Quizás el premio del tiempo en que el reeurso debe ser interpuesto pudiera contribuir a menoseabar el derecho a la libre defensa, pero no basta la invocación de la cirennstancia por el afectado para probarlo, y en autos no obra ningún elemento corroborante, Por ello, y fundamentos concordantes, ° Se Resuelve:

Confirmar, con costes, la resolución apelada, obrante a-fs. 10 y vta. — Jaime Prats Cardona. — Miquel Carrillo.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:182 
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