Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En síntesis, la pretensión del recurrente consiste en que el a quo desconoce los derechos emergentes de una transacción equiparable a sentencia.

Pienso, pues, que hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción. Bnenos Aires, 12 de mayo de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA"
Buenos Aires, 27 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa San Martín y Aztiria Financiera S.R.L. e/ Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Limitada", para decir dir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la recurrente no propuso al tribunal apelado cuestión de índole constitucional, en defensa del derecho que entiende asistirle. Y ello es partienlarmente cierto respecto de la aplicabilidad al caso del art. 57 de la ley 14.821, a cuyos términos hace expresa referencia el memorial de fs. 110 de los autos principales.

Que por consiguiente, el fundamento de la sentencia apelada —f's. 118— en el recaudo incumplido de la homologación del convenio de fs. 3, no puede estimarse sorpresivo y es bastante para sustentar el proninciamiento. Y lo aducido a fs, 122 respecto de Ia improcedencia de la homologación de las transacciones, es cuestión de interpretación que no incumbe a esta Corte, en razón de la naturaleza común del precepto en cuestión, Que en tales condiciones, habida cuenta que tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes es evento previsible, que obliga al oportuno planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere gar, la queja debe ser desechada. En efecto, en los límites de los anteriores considerandos, la sentencia apelada no es impugnable por razon de arbitrariedad.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proenrador General, se desestima la precedente queja.

AnRistórvro D. Aríoz DE LaManrin — Junio OYHANARTE — PeDRO ABE RASTURY — Ricarno CoroMBREs.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-180

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com