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Año: 1960, Fallos: 247:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las cuestiones que articula el apelante como de orden federal eran previsibles —en razón de no haber comparecido el demandado a la audiencia fijada para el día 22 de abril de 1958— desde el momento mismo en que fué notificado de la sentencia de fs. 8 (ver fs. 9), por lo que aquél debió plantear debidamente el caso federal en la primera oportunidad procesal en que pudo hacerlo, luego de dicha notificación, es decir, en el escrito de fs. 10.

Por ello, debe reputarse tardía la introducción posterior de dichas cuestiones (Fallos: 233:28 , entre otros).

El recurso extraordinario intentado resulta, pues, improcedente y, en consecuencia, correspondería declarar mal concedido a fs. 4? dicho recurso. Buenos Aires, 8 de junio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Valzorio, Juan Carlos e/ Francisco López Ramos s/ cobro de pesos".

Considerando:

1?) - Que en atención a la ausencia injustificada del demandado a la audiencia decretada a fin de que contestara la demanda que le promovió don Juan Carlos Valzorio y ofreciera la prueba que creyere pertinente, el juez de primera instancia, con fundamento en los arts. 48 y 54 de la ley provincial 3480, condenó al recurrente al pago de la suma reclamada por el actor (fs. 8). Su decisión fué confirmada por el tribunal de grado —que reajustó el monto de la condena— y, contra este último pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario, aduciendo la inconstitucionalidad de la ley 3480 de la Provincia de Santa Fe, 2") Que sostiene el recurrente que dicha ley, en la cual se fundó la sentencia, al establecer que la no concurrencia a la audiencia designada para contestar la demanda faculta al juez para tener por ciertos los hechos invocados por el actor, constituye una privación del derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional, al tiempo que significa otorgar a éste un trato preferencial en perjuicio del demandado, violándose así la garantía constitucional de la igualdad.

3") Que el agravio fundado en el principio de igualdad ante

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-399

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