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Año: 1960, Fallos: 247:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja y revocar el pronunciamiento apelado, en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 19 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Piñeiro Reinaldo María s/ decreto-ley 6666/ 57", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente a la forma y trámite del recurso establecido por el decreto-ley 6666/57, es problema de procedimiento, cuya solución no da lugar a recurso extraordinario, como esta Corte ha tenido ocasión de establecerlo en los autos "Lobo, José Luis" —sentencia de 22 de julio del año en curso—.

Que los fundamentos de la resolución de fs. 47 son, en consecuencia, de carácter procesal, que igualmente reviste la denegatoria de fs. 52. Ninguna, por lo demás, ha sido impugnada por razón de arbitrariedad.

Que por otra parte resulta de las constancias de autos que las gestiones realizadas por el recurrente en el orden administrativo, las unas —fs. 24/26; 38/40— son de iniciación anterior al decreto 9480/57 impugnado. Y otras —fs. 30/31/37— lo han sido después del término del art. 25 del decreto-ley 6666/57 —contfr. fs.

44 y 38/40 y escrito de fs. 1—. En tales condiciones, la conclusión a que llega el auto de fs. 47 no admite descalificación como acto judicial y los principios constitucionales invocados carecen de relación directa con lo resuelto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Junio OYHANARTE — PEDRO ABErasTURY — RICARDO COLOMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:394 
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