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Año: 1960, Fallos: 247:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley resulta extemporáneo y debe desestimarse por haber sido planteado en el escrito de interposición del recurso extraordinario, lo que supone reflevión tardía, habida cuenta de que la sentencia apelada fué confirmatoria de la de primera instancia Fallos: 237:363 ; 236:184 y otros).

4") Que, a su vez, la cuestión federal referida a la garantía constitucional de la defensa en juicio, esgrimida por el recurrente al expresar agravios (fs. 22/26), si bien no es objetable en cuantr a la oportunidad d+ 3u planteamiento, ya que fué expresamente considerada y resuelta por el a quo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente (doctrina de Fallos: 188:482 ; 135:166 , entre otros), también debe ser desestimada conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte. En efecto, si la ley procesal impugnada faculta al demandado a contestar la demanda y ofrecer su prueba en la ocasión que ella preceptúa, bajo sanción de considerarlo rebelde y dictarse sentencia con arreglo a las pretensiones del accionante, el no ejercicio de tal facultad en el estadio procesal oportuno torna inadmisible el agravio fundado en privación o restricción sustancial de la defensa en juicio (Fallos:

239:357 y otros). En todo caso, habría existido incuria procesal del interesado y no desconocimiento jurisdiccional de garantías constitucionales (Fallos: 243:354 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 42.

AristóruLO D. Aráoz DE LAMADRID — JuL1o OYHANARTE — PEDRO Anz
RASTURY — RICARDO COLOMBRES,
HAYDEE VAZQUEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Lo atinente a la extensión de la competencia otorgada a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por el art. 14 de la ley 14.236 es materia procesal y, en principio, propia de los jueces de la causa.

En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en razón de que lo resuelto por éste eran cuestiones de hecho y prueba, ajenas al precepto citado. A lo que cabe agregar que los agravios expuestos aparecen sustancialmente dirigidos contra la resolución del Instituto y no contra la sentencia de la Cámara, que se limitó a desestimar el recurso por razones procesales.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:400 
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