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Año: 1960, Fallos: 247:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mayor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, significó, según se afirma, una cesantía de hecho, en razón de tratn. de una renuncia "inexistente" (fs. 1 de los autos principa.

les).

Requeridos por dicho tribunal los expedientes administrativos referentes al peticionante, el nombrado Ministerio le remitió copias autenticadas de actuaciones producidas por las distintas Direcciones de esa Secretaría de Estado en los expedientes 121.375/ 57 ; 121.380/57 y 3762/58, manifestando no poder enviar copia de la renuncia del ex-agente, por cuanto la misma obraba en el último de esos expedientes, el que, al igual que los demás "aún, no han podido ser localizados"" (fs. 45).

De las copias autenticadas referidas, resulta que el señor Piñeiro presentó su renuncia —cuyos términos se transcriben a fs. 24— el día 15 de febrero de 1957, originando el expte. 120.372/ 57, cuyo archivo se dispuso el día 17 de julio de ese mismo año, por providencia del entonces Director Nacional de Asistencia Social, en cuya Dirección aquél se desempeñaba (fs. 30). Asimismo surge que esa providencia fué testada y posteriormente, mediante telegrama colacionado n? 747 de fecha 26 de julio de 1957 se le comunicó al recurrente la aceptación de su renuncia (fs. 30 in fine y 31).

Sostiene el señor Piñeiro en su presentación ante la Cámara fs. ?, ap. 11) y ello está corroborado a fs. 36, que el día 30 de ese mismo mes y año solicitó revocatoria del acto de aceptación de su renuncia, al parecer efectuado por Resolución o Disposición interna, el que posteriormente se dispuso por el decreto 9480 de fecha 13 de agosto de 1957 (copia de fs. 43).

Si bien es cierto que el interesado, en su presentación ante la justicia, manifestó recurrir contra ese decreto, que le fué notificado el día 20 de ese mismo mes y año, según así lo afirma (fs.

2, ap. 12), no lo es menos también que anteriormente y a raíz del telegrama colacionado referido, recibido el día 27 de julio, presentó el pedido de revocación de esa medida, al tercer día de esa fecha.

En tales condiciones, y teniendo en cuenta la falta de la renuncia y de las actuaciones originales, vinculadas con la misma, considero que la desestimación in limine del recurso deducido ante la Cámara el día 14 de ma; , de 1959 (cargo de fs. 3 vta.) por considerar que el mismo lo fué fuera del término de treinta días previsto por el art, 25 del Estatuto del Personal Civil de la Administración, no se ajusta a las constancias de autos y vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio, invocada como fundamento del recurso extraordinario deducido contra la resolución de fs. 47.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:393 
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