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Año: 1960, Fallos: 247:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el apelante aparezca basada en la supuesta inconstitucionalidad de la ley procesal local (art. 37 de la ley 2415 de Santiago del Estero), a la que se imputa ser contradictoria con los preceptos que sobre la materia contiene la legislación civil.

4") Que ninguna influencia corresponde atribuir, en la especie, a la circunstancia de que la excepción haya sido dirigida contra el único demandante, a diferencia del precedente citado, una de cuyas particularidades consistió en que la falta de personalidad sólo se adujo respecto de "algunos de los actores". Porque, en definitiva, la naturaleza del auto recurrido, de la que resulta la improcedencia de la apelación, está determinada por el hecho de que él no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación, y tampoco obsta a la posterior tutela del derecho que pueda asistir al interesado (Fallos: 244:79 ).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 40.

AnristóBuLO D. Aríoz De LAMADRID — Junio OyHaxarte — Penro AnnrASTURY — RICARDO COLOMBRES.


JUAN CARLOS VALZORIO v. FRANCISCO LOPEZ RAMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cues" tión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del ve curso extraordinario.

Es extemporánea la cuestión federal que se hace consistir en que los arts. 48 y 54 de la ley 2480 de la Provincia de Santa Fe son violatorios de la garantía 3 nstitucional de la igualdad, si la sentencia apelada fué confirmatoria de la de primera instancia y el agravio aparece planteado en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Po cedimiento y sentencia.

Si la ley procesal (la n° 3480 de la Provincia de Santa Fe, en el caso) faculta al demandado a contestar la demanda y ofrecer su prueba en la ocasión que ella preceptúa, bajo sanción de considerarlo rebelde y dictarse centeneia con arreglo a las pretensiones del aecionante, el no ejercicio de tal facultad en el estadio oportuno torna inadmisible el agravio fundado en privación o restricción sustancial de la defensa en juicio. En todo caso, habría existido incuria procesal del interesado y no desconocimiento jurisdiccional de garantías constitucionales.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:398 
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