Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el nciamiento recurrido fin al plei ni hace imposible continuación, y tampoco a 1 tamales. e. der pueda asistir al interesado.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia dictada a fs, 35, en cuanto se limita a desestimar la excepción que el demandado fundó en la incapacidad del actor para estar en juicio por ser menor de edad, no es recurrible por la vía del art, 14 de la ley 48, pues no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación (Fallos: 239:230 ).

Por otra parte, la doctrina de Fallos: 117:7 ; 136:131 y 196:535 , entre otros, que V. E. mantuvo una vez más al contemplar UN Caso que guardaba marcada analogía con el de autos (Fallos:

206:383 ), también conduce a que deba considerarse improcedente el recurso intentado a fs. 37, Corresponde, pues, declararlo mal concedido a fs. 40. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Pereyra, Norberto Forolivio e/ Donato Buenvecino s/ despido, preaviso, vacaciones, etc."', Considerando: .

1) Que contra la sentencia de fs. 35, confirmatoria de la de e Er. aan a fs. 19/21, que resciió desestimar excepci ta de personalidad opuesta por el demandado, éste interpuso recurso extraordinario (fs. 37/39), el que ha sido concedido (fs. 40). ¡da l ' de 2) Que la alud: excepción se fundó en el argumento que el actor, con arreglo a las manifestaciones por él formuladas enel neta respectiva (fs. 1), era menor de edad al tiempo de otorgar poder especial a quienes lo representan en el juicio, y, por tanto, "no tiene capacidad civil para constituir ese acto jurídico" (fs. 11/14).

3") Que, al pronunciarse en un caso que guarda marcada similitud con el de autos, esta Corte declaró que pronunciamientos de la naturaleza del recurrido no constituyen sentencia definitérminos del rt 14 de 10 4 fal expresión cabe asignar en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 239:230 ). Ello es así, aun cuando, como aquí acontece, la falta de personalidad alegada

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-397

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com