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Año: 1960, Fallos: 247:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el interesado no ha observado "conducta irreprochable", y a denegar, consecuentemente, el beneficio.

Pero, por el contrario, la interpretación sistemática nos demuestra que si hubiera de considerarse, siempre que haya mediado alguna condena, que la conducta no ha sido irreprochable, el inc. d) del mismo art. 10 sería totalmente ocioso al prescribir que no se concederá la naturalización a quien haya sido condenado a pena infamante, o por delitos contra la propiedad o por falsificación en general, o por apropiación o maversación de caudales públicos.

De ello se deduce claramente, a mi juicio, que cuando hayan mediado otras condenas que las enumeradas en el ine. "q", el tribunal puede hbremente valorar las circunstancias del caso, a fin de resolver si existe o no conducta "irreprochable", no en el sentido corriente de la expresión, sino en el que, según se ha visto, es impuesto por la propia norma.

El a quo ha fundado su sentencia en la valoración que, dentro del canon antes señaado, le compete, para incluir la conducta del solicitante dentro del supuesto del inc. b). Esa valoración, en sí misma, no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria, según acaba de declararlo V. E. in re: " Abraham Wiadimirsky s/ carta de ciudadanía" (W.4-L.XIII), en fallo del 23 de setiembre ppdo.

Creo, por elo, y con independencia de otros fundamentos que no comparto de la decisión recurrida, que ésta es ajustada a derecho.

Ahora bien: el art. 16 del mencionado decreto del 19 de diciembre de 1931 establece que: "En todas las cuestiones que susciten los procuradores fiscales en primera instancia, en lo relativo a la aplicación de este decreto, los prozuradores fiscales de las instancias superiores deben mantener los recursos deducidos, limitándose en caso de discrepancia a excusarse o salvar su opinión".

Considero muy dudosa la constitucionalidad de la exigencia contenida en el artículo transcripto, pero precisamente en virtud de haber pensado que era necesario exponer mi opinión personal sobre el problema —pues no bastaba salvarla sin especificar cuál era—, creo también que, en este caso, estoy en el deber de obtener un pronunciamiento de V. E. sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, y dejando a sa'vo mi opinión personal, en mi carácter de Procurador General mantengo la apelación extraordinaria interpuesta por el Sr. Fiscal de Cámara, y pido se revoque la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de d'cho recurso.

Buenos Aires, 16 de octubre de 1959. — Ramón Lascano,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:445 
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