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Año: 1960, Fallos: 247:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que, según consta en autos, el juez de primera instancia condenó a Pablo Michelson imponiéndole pena de multa de mgn.

500 y dos años de inhabilitación especial, "todo en forma condicional", por el delito de lesiones por imprudencia (fs. 55/56) Interpuesto recurso de apelación únicamente por el procesado y su defensor (fs. 56 vta. y 57) —es decir, sin apelación del Agente Fiscal— la Cámara a quo reformó la sentencia y dispuso que la pena de inhabilitación especial debía hacerse efectiva, de conformidad con lo resuelto por ella en el fallo plenario del caso Biondi, Roberto José" (fs. 63).

2) Que, contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario (fs, 69/72), el que ha sido concedido (fs. 74). Al fundar su apelación, el recurrente invoca la doctrina que esta Corte expuso en el precedente de Fallos: 234:270 , y, apoyándose en ella, alega que la sentencia de fs. 63 vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio y que el tribunal a quo ha carecido de jurisdicción para reformar el fallo "en perjuicio del reo", toda vez que no medió recurso del Ministerio Fiscal que lo habilitara al efecto.

3) Que esta última aserción es incuestionablemente exacta, según se desprende de las constincias obrantes en la causa, 4) Que, en tales condiciones, los agravios del apelante deben prosperar. En efecto, con posterioridad al invocado precedente de Fallos: 234:270 , en que la enestión de que aquí se trata sólo fué considerada obiter dictum, numerosas decisiones de esta Corte establecieron una firme línea de jurisprudencia favorable a las pretensiones que el recurso extraordinario expresa. De ellas resulta que el principio según el cual la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena, que anteriormente acogiera esta Corte actuando como tribunal de tereera instancia (Fallos: 196:631 ; 201:63 , entre otros), reconoce jerarquía constitucional (Fallos: 234:367 ; 237:190 , considerando 2°; 239:484 , considerando 3; doctrina de Fallos: 244:198 ). Por consiguiente, todo pronunciamiento que desconociera ese principio adolecería de invalidez en tanto y en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción y, además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia —consentida por el Ministerio Público— de la instancia anterior y lesionaría, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

5) Que, por lo demás, la cireunstancia de que, como acontece en el sub Tte, lo resuelto por el juez interviniente no se ajuste al criterio que el tribunal de alzada adoptó en fallo plenario, no impide aplicar la aludida doctrina de esta Corte, habida cuenta de los fundamentos constitucionales que la sustentan,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:448 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-448

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